SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1625/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1625/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.3. Interposición de la acción de libertad, habiendo cesado la lesión denunciada

Conforme a la expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, y también el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal, disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

Ahora bien, la interposición de esta acción de defensa contra los actos ilegales o indebidos que vulneran el derecho a la libertad física, no pueden prolongarse en el tiempo; por lo que cuando se produce una restricción ilegal o indebida de este derecho, la acción de libertad debe activarse inmediatamente, mientras subsista la detención ilegal o indebida, puesto que de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que la finalidad de esta acción tutelar es principalmente, restablecer el derecho a la libertad.

A este efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0451/2010-R de 28 de junio, estableció que cuando se alega privación de libertad personal, de conformidad a la previsión constitucional contenida en el art. 125 de la CPE, podrá interponerse la acción de libertad solicitando al juez o tribunal competente que restituya su derecho a la libertad; hecho que implica que en estos casos, la presente acción tutelar debe activarse cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturaliza su esencia y naturaleza debido a que la misma tiene por objeto “se restituyan sus derechos”, por lo que, sería innecesario su interposición si se está en libertad; razonamiento que recondujo la línea jurisprudencial sentada por la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, que estableció que: “…desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”.