SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1625/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1625/2013

Fecha: 04-Oct-2013

eficacia,

La Constitución Política del Estado como Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece en el art. 178.I, los principios procesales que rigen la administración de justicia ordinaria; así, este precepto normativo superior dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, postulado constitucional concordante con el art. 180.I de la misma Ley Fundamental, que determina que dicha jurisdicción se fundamenta también en los principios procesales de: eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos.

En este sentido, tratándose de las solicitudes de cesación de detención preventiva y su ejecución a través de la expedición del respectivo mandamiento de libertad, que tácitamente involucran el derecho a la libertad, debe otorgárseles un trámite diligente y oportuno, un accionar contrario generaría indefectiblemente la restricción indebida de este derecho, pues como se ha sostenido a través de la vasta jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal, la detención preventiva, no se constituye en una condena prematura, y si bien no existe una norma procedimental que determine el plazo máximo en el que se debe efectuar la consideración de dicho pedido, se ha establecido jurisprudencialmente a través de la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que el juez para considerar la cesación de la detención preventiva, debe providenciar el memorial de solicitud, indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al tratarse de una providencia de mero trámite y sustanciar la audiencia en un plazo máximo de tres días hábiles, incluidas las notificaciones; esto tratándose en el caso de solicitud de cesación a la detención preventiva.

Ahora bien, con respecto a la emisión del mandamiento de libertad, la SCP 0760/2012 de 13 de agosto, estableció que: “…el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite.

Conforme a ello, una vez que el imputado ha otorgado la fianza, se materializa el derecho a exigir al Juez su libertad, como también se impone al juzgador el deber de efectivizar el mismo, sin más trámite, enmarcando sus actos en lo previsto por el art. 178.I de la CPE; es precisamente en ese sentido que debe ser interpretada la norma establecida en el art. 245 del CPP, justamente preservando la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico.

Bajo esta interpretación, si bien para otorgar la libertad es necesario acreditar que efectivamente se ha cumplido -en éste caso- con la medida sustitutiva (…), pero no es menos cierto que la tramitación del mismo y su efectividad, debe obedecer a la esencia y alcance del principio de celeridad, al encontrarse afectado por medio un derecho fundamental y primario como resulta ser la libertad. Actuar de manera contraria, sin duda provocaría dilaciones indebidas sobre la situación jurídica de los imputados o procesados.