SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1625/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que, mediante Auto de 1 de marzo de 2013, fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva imponiéndole medidas sustitutivas; sin embargo, luego de llevarse a cabo audiencia conclusiva, previo sorteo, la causa se radicó ante el Juzgado Séptimo de Partido Sentencia Penal y Liquidador, ante cuyo titular el imputado se apersonó solicitando se libre mandamiento de libertad, pretensión que fue denegada con el argumento de que el Ministerio Público no había sido notificado con el Auto de cesación a la detención preventiva considerando que no había asistido a dicha audiencia; dictando en consecuencia, Auto de 18 de marzo de 2013, por el cual dispone anular el sorteo del Sistema IANUS y remitir nuevamente el expediente al juzgado de origen a efectos de que se notifique al Fiscal del caso con la resolución de cesación.
Entonces, inicialmente corresponde recordar que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta se constituye en un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; es decir, la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario que puede activarse para impugnar los actos de autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida; para pedir la protección de la vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad.
Ahora bien, conforme a los argumentos esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en atención a la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, se ha establecido que la protección que otorga esta acción extraordinaria respecto al debido proceso, no tutela todos los aspectos en los cuales éste pudiera ser transgredido, sino que opera solamente en aquellos supuestos en los cuales se encuentra de por medio el derecho a la libertad personal o de locomoción y es evidente que el mismo se halla restringido, suprimido o amenazado como efecto de la inobservancia del debido proceso que se halla consagrado en los arts. 115.II y 117.I constitucionales, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, a las que deben ceñirse las partes procesales y los administradores de justicia, y que persigue proteger a los particulares frente a posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a los derechos y garantías reclamados.
En el caso objeto de análisis, se observa que mediante Resolución de 15 de agosto de 2012, se dispuso la detención preventiva del accionante dentro del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas; posteriormente, por Auto de 1 de marzo de 2013, en audiencia de la fecha a cual fueron debidamente notificadas las partes procesales, la autoridad a cargo del control jurisdiccional, en ausencia del Ministerio Público, otorgó a favor de Cenón Acho Coronado, medidas sustitutivas a la detención preventiva; habiendo continuado la tramitación de la etapa preparatoria hasta la audiencia conclusiva celebrada el 4 de igual mes y año, remitiéndose obrados, previo sorteo, ante el Juzgado Séptimo de Partido, Sentencia Penal y Liquidador, autoridad que adquiere la competencia perdida por el juzgador inferior; en tales circunstancias, el imputado, dando por cumplidas las exigencias previas establecidas por el a quo para acceder a dicho beneficio, acude ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso solicitando la emisión del mandamiento de libertad correspondiente; sin embargo, el ahora demandado, lejos de atender su solicitud, emite Auto de 18 de marzo de 2013, anulando el sorteo efectuado por el Sistema IANUS y disponiendo la remisión del expediente ante el juzgado de origen, con el argumento de que el Ministerio Público no habría tomado conocimiento personalmente de la Resolución de cesación a la detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- haber lugar
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho
- III.3. Interposición de la acción de libertad, habiendo cesado la lesión denunciada
- Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos
- eficacia,
- fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- III.5. Respecto a la concurrencia del Fiscal a la audiencia de cesación a la detención preventiva y su notificación con la resolución que disponga modifique o rechace las medidas cautelares
- si bien el Fiscal asignado al caso no concurrió a la audiencia de cesación de detención preventiva con la que fue legalmente notificado
- el medio procesal válido para medidas cautelares resulta ser el señalado en el art. 160 del CPP, es decir que aquellas que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el acto por su naturaleza, ello en virtud a que se entiende que las partes que intervinieron en el verificativo, tuvieron la oportunidad de conocer las incidencias producidas en el mismo, por tanto, no se podría alegar indefensión y menos lesión al debido proceso.
- Por lo tanto, en audiencias de cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, será válida la notificación en el mismo acto por su lectura.
- Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- al estar regido por el principio de unidad, tiene los medios para asistir a las audiencias a las que fuera convocado a través de otro fiscal y, por lo mismo, plantear todos los recursos que considere necesarios durante la sustanciación de la audiencia
- REVOCAR