SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2013
Fecha: 04-Oct-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2013
Sucre, 4 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03454-2013-07-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 344/2013 de 9 de agosto, cursante de fs. 1093 a 1098 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Castro Escobar en representación legal de Luis Antonio Revilla Herrero Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Iván Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Víctor Hugo Ocampo Vila y Jenny Villanueva Suárez, actúales y ex Vocales de la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Lourdes Núñez Flores y Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Jueza y ex Juez del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, a través de su representante legal, mediante memorial de 12 de abril de 2013, cursante de fs. 576 a 590 vta., manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Una vez concluido el proceso laboral iniciado por Milton Humberto Espinoza Torres contra la Alcaldía de La Paz sobre pago de beneficios sociales por servicios prestados desde 1988 hasta 2001, en el Proyecto de Fortalecimiento Municipal, planteó contra la Sentencia 044/2004 de 19 de junio y Auto complementario de 30 de septiembre del mismo año, apelación y casación que fueron resueltos por Auto de Vista 160/08 de 20 de junio de 2008 y Auto Supremo 264 de 16 de octubre de 2012, disponiendo como monto a pagar al demandante la suma de Bs141 085,97.- (ciento cuarenta y un mil ochenta y cinco 97/100 bolivianos), omitiendo interpretar, analizar, aplicar y dar cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 21691 de 2 de septiembre de 1987, elevado a rango de Ley 0952 de 28 de octubre de 1987, norma sustantiva que rige para el Proyecto de Fortalecimiento Municipal y que tuvo como objetivo transitorio el utilizar recursos económicos provenientes del empréstito internacional canalizado por el Banco Mundial a favor del Estado boliviano, norma de aplicación preferente a la Ley General del Trabajo.
Afirma que las autoridades jurisdiccionales demandadas, al pronunciar los respectivos fallos: a) No analizaron que los recursos económicos del Proyecto de Fortalecimiento Municipal eran provenientes del empréstito internacional canalizados por el Banco Mundial a favor del Estado boliviano y que una vez ingresados al Tesoro General de la Nación fueron derivados al mencionado proyecto, vulnerando el art. 1.5 de la Ley 0952, que aprueba el Convenio de Crédito 1842/BO de 17 de agosto de 1987, que tenían como objeto específico la contratación de personal especializado para mejorar la sistematización del catastro urbano entre otras unidades, así como los métodos de archivo de antecedentes y no así el pago de beneficios sociales; b) Las personas contratadas para el referido Proyecto, como lo era el demandante -ahora tercero interesado-, se constituían en empleados públicos a quienes no podían someterse a la Ley General del Trabajo, según estipula el art. 1 del Decreto Reglamentario 224 de 23 de agosto de 1943, reiterado en el DS 8125 de 30 de octubre de 1967, dado que no existía la continuidad de la relación laboral, subordinación y dependencia, debido a que el Proyecto contemplaba objetivos temporales, transitorios y con un fin específico; y, c) Los demandados como Tribunales o Jueces de alzada incumplieron el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), al no revisar de oficio las causas puestas en su conocimiento a efecto de verificar el cumplimiento de plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, emitiendo por ende, resoluciones carentes de fundamentación jurídica, causando un daño económico a una entidad pública del Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos a la “justicia”, “incumplimiento al mandato de la Ley”, a la tutela judicial efectiva de acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a la resolución judicial motivada, previstos en los arts. 13.I y II, 14.III y V, 109.I y II, 115.I y II, 180 y 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 160/08 de 20 de junio de 2008 y el Auto Supremo 264/2012 de 16 de octubre, determinando que la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia emita nueva resolución en aplicación del DS 21691 de 2 de septiembre de 1987, elevado a rango de Ley 0952 de 28 de octubre de 1987, “…SEÑALANDO DE FORMA FUNDAMETADA SI ESTE TIPO DE TRABAJADORES LES CORRESPONDE O NO DE ACUERDO A LA NORMA MENCINADA LA OTORGACION DE BENEFICIOS” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 1088 a 1092, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados del accionante ratificaron y reiteraron la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas, Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe escrito cursante de fs. 948 a 953 y el de adherencia a fs. 954, solicitaron se deniegue la tutela, señalando lo siguiente: 1) No se lesionó el derecho de acceso a la justicia de la parte accionante, por cuanto, tanto el Auto de Vista 160/08 como el Auto Supremo 264/2012 impugnados resolvieron de acuerdo a la objetiva aplicación de la norma, atendiendo y respondiendo todos los reclamos realizados en el recurso de casación en estricto apego a las normas constitucionales y laborales, los principios de igualdad, celeridad, primacía de la realidad y aplicación de los arts. 15 de la LOJ.1993 y 252 del CPC; 2) Respecto a que se violó el art. 1.5 de la Ley 0952 de 28 de octubre de 1987, que aprueba el Convenio de Crédito 1842/BO de 17 de agosto del citado año, relativo al Proyecto de Fortalecimiento Municipal, es importante considerar que una vez aprobado el crédito agotó su eficacia y cometido, por lo que no puede ser objeto de vulneración toda vez que el convenio de crédito de Fortalecimiento ya se efectivizó, además, tal situación no se denunció por el accionante, por lo mismo no fue objeto de punto de controversia judicial del proceso social de cobro de beneficios sociales. De otro lado, dicho artículo sólo se refiere al crédito obtenido para el Fortalecimiento Municipal sin disponer bajo qué modalidad ni el lapso por el que se contrató a los trabajadores, pretendiendo convertir la acción de amparo en una instancia más del proceso social impidiendo la ejecutoria de la sentencia con argumentos que no fueron sometidos al proceso laboral; 3) El Auto Supremo fundamentó su resolución circunscribiéndose en base a los principios de congruencia, pertinencia, exhaustividad, pronunciándose y resolviendo en la medida que fue planteado el recurso de casación, así como en aplicación de los arts. 90, 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Resolución Administrativa (RA) PFM/RAI046/98, del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 33 del Decreto Reglamentario de la LGT y art. 39 de la Ley 1178. Sin embargo, el accionante pretende desconocer la relación laboral con el argumento que se contrató a Miltón Humberto Espinoza Torres bajo los alcances de la Ley 0952 de 28 de octubre de 1987, sin considerar que corresponde a la justicia ordinaria y no así a la constitucional establecer qué tipo de relación laboral hubo entre la indicada persona y la entidad accionante, es decir, la justicia constitucional no puede ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria sino únicamente cuando advierta que esa labor fuere escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial, situación que en el presente caso no ocurre; y, 4) Tampoco se lesionó el derecho al debido proceso, debido a que el accionante tuvo la oportunidad de ser escuchado en juicio, presentando pruebas, tuvo acceso a todos los mecanismos de defensa e impugnación, no pudiendo salvar su negligencia y descuido a través de esa acción de defensa.
A través de memorial de 8 de agosto de 2013, Víctor Hugo Ocampo Vila, ex Vocal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -ahora demandado- devolvió la notificación con exhorto suplicatorio dentro de la presente acción de amparo, aduciendo que ya no cumplía funciones jurisdiccionales y que la acción de defensa debía estar dirigida en contra de las autoridades judiciales actuales (fs. 918). En ese orden, Iván Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -actuales autoridades judiciales, también demandadas- a través de memorial de la misma fecha (8 de agosto de 2013), no emitieron informe de ley en el fondo señalando que no pronunciaron el Auto de Vista 160/08 de 20 de junio de 2008, demandado en la acción de amparo y, por lo mismo, no contaban con los insumos para emitir criterio sobre la acción de amparo (fs. 920).
De otro lado, Lourdes Núñez Flores, Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, en su informe escrito de 9 de agosto de 2013 (fs. 945 a 946), señaló que el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Milton Humberto Espinoza Torres contra la Alcaldía Municipal de La Paz, se encuentra en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, habiendo asumido conocimiento del mismo en esa etapa procesal, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), conminó a la Alcaldía Municipal de La Paz, el pago de la obligación establecida en un fallo que adquirió ejecutoria, el mismo, conforme a lo dispuesto por el Auto Supremo 1264/2012, es de Bs141 085,97.-, ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 517 CPC, aplicable por permisión de lo dispuesto en el art. 252 del CPT.
I.2.3 Intervención del tercero interesado
Milton Humberto Espinoza Torres, en su condición de tercero interesado y demandante dentro del proceso social del cual emerge la acción de amparo, a través de memorial ampulosamente redactado cursante de fs. 994 a 1027, solicitó se deniegue la tutela, con imposición de costas señalando lo que sigue que se puede sintetizar, valorando su relevancia en la presente acción de defensa, de la siguiente manera: i) Cuestiona la legitimación procesal por falta de acreditación legal de la personería respecto del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuya acta de posesión -a su juicio- no contiene las firmas de los vocales del Tribunal Departamental de Justicia; así como por pasiva por no haber dirigido el amparo contra autoridades jurisdiccionales actuales, sino contra ex autoridades judiciales; ii) El proceso social de pago de beneficios sociales se encuentra en fase de ejecución de sentencia, en que el ahora accionante participó activamente a lo largo de diez años que duró el proceso, habiendo dado trato preferente la Jueza de primera instancia en fase de ejecución de sentencia al ahora accionante, dilatando otros tres meses de espera, no obstante el mandato previsto en el art. 517 del CPC y los derechos laborales irrenunciables e imprescriptibles, además de haber liberado a la parte demandada de la sanción de costas condenada en primera y segunda instancia, correspondiente al 10% del monto condenado que le fue impuesto conforme al art. 204 del CPT, de especial aplicación. Lo que significa que la demora del pago de sus beneficios sociales y demás conceptos demandados, juzgados y sentenciados lesiona sus derechos, de preferente aplicación conforme lo determina la Constitución; iii) Invoca la SCP 0938/2012 de 22 de agosto, en un caso análogo de vinculación obrero patronal de ex trabajadores con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y no bajo la Ley de Municipalidades; iv) Del mismo modo, invoca el Auto Supremo 103 de 26 de abril de 2012, que refiere al Proyecto de Fortalecimiento Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con el reconocimiento laboral en el que se aplicó el principio de primacía de la realidad; v) Cuestiona el Auto Supremo, aduciendo ilegal imposición de la Ley 1178, art. 39 y DS 23215 de 22 de julio de 1992, art. 52, por vulnerar lo establecido en el art. 204 del CPT; vi) Considera que existe trato discriminatorio por parte del Proyecto de Fortalecimiento Municipal como del mismo Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por cuanto siguen pagando desde hace muchos años atrás a otros ex trabajadores sus respectivos beneficios sociales y demás inherentes derechos laborales en forma directa, sin proceso laboral; no ocurriendo lo mismo con su persona, a quien no le pagan hasta la fecha; vii) En ninguno de los actos del proceso ni en casación el ahora accionante aludió a la supuesta mala aplicación del DS 21691 de 2 de septiembre de 1987, elevado a rango de Ley 0952/87, además dicha normativa no prohíbe el pago de sueldos y beneficios sociales en favor de los trabajadores del Proyecto de Fortalecimiento Municipal, lo que significa que existió consentimiento libre y expreso, situación que determina la improcedencia de la acción de amparo, máxime si dichas normas no admiten que el contrato sería de orden civil bajo la modalidad de consultoría y no laboral; viii) Cuestiona el Auto Supremo 264/2012 de 16 de octubre, por la supresión de las costas procesales garantizadas por el art. 204 del CPT, que disminuyeron el monto de sus derechos laborales, así como la no consideración de su vacación por la gestión 1999 y 2001, sus sueldos devengados en el 50% de los 18 sueldos de las gestiones 1999 a 2000; sin embargo, solicita asimismo se ejecute el mismo en los términos esgrimidos en dicho fallo; y, ix) La Jueza de primera instancia suspendió la fase de ejecución coactiva de la sentencia, con la simple presentación de fotocopias simples de la presente acción de amparo.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 344/2013 de 9 de agosto, cursante de fs. 1093 a 1098 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) Dentro del proceso social de pago de beneficios sociales que motiva el amparo, en el recurso de casación interpuesto por la Alcaldía Municipal de La Paz, no se hizo mención a la Ley “952/98 de 28 de octubre de 1987”, por lo que a través del Auto Supremo 264/2012, se dispuso casar el Auto de Vista recurrido, disponiendo la elaboración de una nueva liquidación por beneficios sociales en un monto de Bs141 085,97.-, por lo mismo, no se vulneró el debido proceso ni el acceso a la justicia, ya que dicho Auto Supremo hizo referencia a los puntos objeto de recurso de casación, no habiéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; y, b) No se puede disponer la nulidad del Auto de Vista 160/08 de 20 de junio de 2008, ni del Auto Supremo 264/2012, a la vez, debido que es en base a la resolución de segunda instancia que se pronuncia la resolución de casación. Asimismo, el Tribunal de garantías señaló que se salvaba el derecho del accionante para activar las vías legales contra los profesionales abogados del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por no haber efectuado la defensa sustentada en la “Ley 952/87 de 28 de octubre de 1987”, que aprueba el Convenio de Crédito 1842/BO de 17 de agosto de 1987. Relativo al Proyecto de Fortalecimiento Municipal.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Milton Humberto Espinoza Torres -ahora tercero interesado- contra el Proyecto de Fortalecimiento Municipal y Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por pago de beneficios sociales interpuesto el 21 de febrero de 2003, a través de Resolución 044/2004 de 19 de junio, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, declaró probada la demandada e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y de pago, con costas, fijando un monto a cancelar de Bs153 785,54.- (ciento cincuenta y tres mil setecientos ochenta y cinco 54/100 bolivianos) (fs. 186 a 192).
II.2. A solicitud de la parte demandante -ahora tercero interesado- mediante Auto complementario de 30 de septiembre de 2004, se incrementó el monto condenado a la suma de Bs250 265,54.- (doscientos cincuenta mil doscientos sesenta y cinco 54/100 bolivianos) por pagos completos salariales correspondiente a la media beca otorgada por el municipio y otros conceptos (fs. 200 a 204).
II.3. Contra la Resolución de primera instancia, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de apelación (fs. 208 a 210) que fue resuelto mediante Auto de Vista 160/08 de 20 de junio de 2008 (fs. 484 y vta.) confirmando la Resolución 044/2004 y su Auto complementario.
II.4. Interpuesto recurso de casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs.489 a 494) fue resuelto por Auto Supremo 264/2012 (fs. 534 a 537), disponiendo casar el Auto de Vista recurrido, sin costas, fijando un monto de Bs141 085,97.- por concepto de beneficios sociales.
II.5. En ejecución de sentencia, el demandante del proceso laboral, solicitó se conmine a la entidad demandada al pago de los beneficios sociales en la suma determinada en el Auto Supremo 264/2012 (fs. 542), por lo que a través de Auto 426/2012 de 10 de diciembre de 2012 (fs. 543), conminó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en la persona de su representante legal al pago dentro del tercer día de su legal notificación en la suma de Bs141 085,97.-, a favor del demandante por concepto de beneficios sociales de acuerdo al Auto Supremo.
II.6. Por memorial de 14 de diciembre de 2012 (fs. 547 a 548), el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal solicitó nulidad de obrados por incumplimiento a normas de orden público, anunciando amparo constitucional, con el argumento de vicios en la notificación con el decreto de radicatoria a las partes y que el Auto Supremo 264/2012, no cumplió la ley; es decir, lo dispuesto en el DS 21691 de 2 de septiembre de 1987, elevado a rango de Ley 0952; nulidad que fue rechazada por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, a través de Resolución 115/2012 de 24 de diciembre (fs. 554 y vta.), disponiendo continúe el proceso de ejecución al no haberse causado indefensión alguna al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
II.7. Contra la Resolución 115/2012, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante interpuso recurso de apelación el 18 de enero de 2013 (fs. 556 a 558). De otro lado, el demandante del proceso social reiteró solicitud de liquidación del monto determinado (fs. 560) y solicitud de retención de fondos (fs. 562 y vta.), que fueron resueltas a través de la Resolución de 29 de enero de 2013 (fs. 563), determinándose se oficie al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público a efectos de que se proceda a la retención de fondos de la suma de Bs141 085,97.- de las cuentas bancarias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de conformidad a lo dispuesto en el art. 517 del CPC.
II.8. El DS 21691 de 2 de septiembre de 1987, en su artículo primero, aprueba varios convenios de crédito suscritos por el Embajador de Bolivia en Washington D.C. EE.UU. de N.A., con la Asociación Internacional de Fomento, entre ellos, el Convenio de crédito 1842/BO, Fortalecimiento Municipal “HAM” por SRD (Derechos Especiales de Giro) “11.700.000.-”, autorizando en el artículo segundo, transferir al Ministerio de Finanzas a la Alcaldía Municipal de La Paz dicho empréstito (fs. 570 y 571). El DS 21691 fue elevado a rango de Ley, a través de la Ley 0952/87 (fs. 572 a 573).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, alega la vulneración de los derechos a la a la “justicia”, “incumplimiento al mandato de la Ley”, a la tutela judicial efectiva de acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a la resolución judicial motivada, previstos en los arts. 13.I y II, 14.III y V, 109.I y II, 115.I y II, 180 y 235.1 de la CPE, aduciendo que en el proceso laboral de pago de beneficios sociales que se encuentra en ejecución de sentencia, las autoridades judiciales demandadas a su turno no interpretaron y aplicaron correctamente la ley, por cuanto, conforme al DS 21691 de 2 de septiembre de 1987, elevado a rango de Ley 0952/87 de 28 de octubre de 1987, no correspondía el pago de beneficios sociales a las personas que hubieran trabajado en el Proyecto de Fortalecimiento Municipal, toda vez que la naturaleza de los contratos eran de orden civil, situación que tanto por el Tribunal de apelación como el de casación debió haber revisado de oficio conforme a lo dispuesto en el art. 15 de la LOJ.1993.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar “cosa juzgada”. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a “reglas admitidas por el Derecho” (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R, de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la Constitución; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios, fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido, sólo resulta exigible una precisa presentación por parte de la parte accionante que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales.
III.2 Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, alega la vulneración de sus derechos a la “justicia”, “incumplimiento al mandato de la Ley”, a la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a la jurisdicción, derecho al debido proceso, derecho a la resolución judicial motivada, aduciendo que en el proceso laboral de pago de beneficios sociales que se encuentra en ejecución de sentencia, las autoridades judiciales demandadas a su turno no interpretaron y aplicaron correctamente la ley, por cuanto, conforme al DS 21691, elevado a rango de Ley 0952/87, no correspondía el pago de beneficios sociales a las personas que hubieran trabajado en el Proyecto de Fortalecimiento Municipal, toda vez que la naturaleza de los contratos eran de orden civil, situación que tanto por el Tribunal de apelación como el de casación debió haber revisado de oficio conforme a lo dispuesto en el art. 15 de la LOJ.1993. Es decir, el problema jurídico planteado en la presente acción de amparo se circunscribe a cuestionar que dentro del proceso social por pago de beneficios sociales a demanda de Milton Humberto Espinoza Torres -ahora tercero interesado- contra el Proyecto de Fortalecimiento Municipal y Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los Tribunales de apelación y casación no analizaron de oficio, de acuerdo a la facultad prevista en el art. 15 de la LOJ.1993, que entre el demandante del proceso social y la entidad demanda no existía relación de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo, sino más bien una relación de tipo civil, debido a que -a juicio de la entidad demandada- esa situación estaba implícita en el DS 21691, elevado a rango de ley, a través de la Ley 0952/87 (Conclusión II.8), que aprobó el Convenio de crédito 1842/BO, Fortalecimiento Municipal “HAM” por SDR “11.700.000.-”, autorizando en el artículo segundo, transferir al Ministerio de Finanzas a la Alcaldía Municipal de La Paz dicho empréstito.
En ese orden, corresponde señalar en principio que el proceso social de pago de beneficios sociales, se encuentra en estado de ejecución de sentencia, habiendo sido, a través de Auto A.I.S 426/2012 de 10 de diciembre (Conclusión II.5), conminado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en la persona de su representante legal al pago dentro del tercer día de su legal notificación en la suma de Bs141 085,97.- por concepto de beneficios sociales de acuerdo al Auto Supremo 264/2012.
En este estado del proceso (ejecución de sentencia), la entidad demandada, de la cual el ahora accionante es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), solicitó nulidad de obrados por incumplimiento a normas de orden público, anunciando amparo constitucional, con los siguientes argumentos: 1) Vicios en la notificación con el decreto de radicatoria a las partes; y 2) Que el Auto Supremo 264/2012 de 16 de octubre, no cumplió la ley; es decir, lo dispuesto en el DS 21691, elevado a rango de Ley 0952/87; nulidad que fue rechazada por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social a través de Resolución 115/2012, disponiendo continúe el proceso de ejecución al no haberse causado indefensión alguna al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (Conclusión II.6).
Contra la Resolución 115/2012 de 24 de diciembre, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de apelación el 18 de enero de 2013. De otro lado, el demandante del proceso social reiteró solicitud de liquidación del monto determinado y solicitud de retención de fondos, que fueron resueltas a través de la Resolución de 29 de enero de 2013, determinándose se oficie al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público a efectos de que se proceda a la retención de fondos de la suma de Bs141 085,97.- de las cuentas bancarias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de conformidad a lo dispuesto en el art. 517 del CPC (Conclusión II.7).
De donde resulta que la primera Conclusión a la que arriba este Tribunal Constitucional Plurinacional es que la normativa contenida en el DS 21691, elevado a rango de ley, a través de la Ley 0952/87, no fue invocada por la entidad accionante ante el juez de instancia ni en las fases de impugnación de alzada ni en casación, habiéndolo realizado recién en fase de ejecución de sentencia, no obstante haber ejercido amplia defensa en el proceso social que motiva esta acción de amparo. Empero, así el ahora accionante hubiera invocado dicha normativa, no demostró a lo largo del proceso laboral que duró más de diez años (Conclusiones II.1 y II.4), la existencia de una vinculación civil entre el demandante y la entidad demandada, lo que significa que los jueces y tribunales mencionados pronunciaron resolución de fondo, ejerciendo sus específicas atribuciones, sobre las pretensiones de las partes.
Escenario dentro del cual no se identifica que las autoridades judiciales habrían lesionado los derechos al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva ni de acceso a la jurisdicción, pues el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pudo ejercer en el transcurso del mismo, todos los mecanismos de defensa y argumentos legales, si consideraba que los tribunales debían interpretar de una u otra manera la realidad sobre la cual se estaba produciendo el juzgamiento. En razón a ello, además debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva-invocado de lesionado por la entidad, garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (STC del Tribunal Constitucional de España 114/1990, de 21 de junio, Fundamento Jurídico 3, por todas).
De otro lado en relación a la obligación que tienen los tribunales de aplicar de oficio la normativa vigente, en el caso en concreto en virtud del art. 15 de la LOJ.1993, se debe señalar que si bien las autoridades judiciales superiores tienen la obligación de hacer una revisión de oficio del ordenamiento jurídico aplicable, mal puede pretenderse a través de una acción de amparo constitucional en etapa de ejecución de sentencia con ese argumento devastar todo el proceso judicial, pues como se dijo en el Fundamento Jurídico anterior la revisión que hace la jurisdicción constitucional de la labor que realizan otras jurisdicciones es excepcional y no es sustitutiva, en ese marco, si los accionantes consideraban que la relación no era laboral y era civil debieron haberlo invocado desde el inicio del proceso laboral y no esperar que este se ejecutorié después de diez años para pretender que la jurisdicción constitucional retrotraiga todo el proceso, pues implicaría que ésta asumiría un rol sustitutivo de la jurisdicción laboral.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, evaluó correctamente el caso de autos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 344/2013 de 9 de agosto, cursante de fs. 1093 a 1098 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR a tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO