SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2013
Fecha: 04-Oct-2013
1)
María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas, Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe escrito cursante de fs. 948 a 953 y el de adherencia a fs. 954, solicitaron se deniegue la tutela, señalando lo siguiente: 1) No se lesionó el derecho de acceso a la justicia de la parte accionante, por cuanto, tanto el Auto de Vista 160/08 como el Auto Supremo 264/2012 impugnados resolvieron de acuerdo a la objetiva aplicación de la norma, atendiendo y respondiendo todos los reclamos realizados en el recurso de casación en estricto apego a las normas constitucionales y laborales, los principios de igualdad, celeridad, primacía de la realidad y aplicación de los arts. 15 de la LOJ.1993 y 252 del CPC; 2) Respecto a que se violó el art. 1.5 de la Ley 0952 de 28 de octubre de 1987, que aprueba el Convenio de Crédito 1842/BO de 17 de agosto del citado año, relativo al Proyecto de Fortalecimiento Municipal, es importante considerar que una vez aprobado el crédito agotó su eficacia y cometido, por lo que no puede ser objeto de vulneración toda vez que el convenio de crédito de Fortalecimiento ya se efectivizó, además, tal situación no se denunció por el accionante, por lo mismo no fue objeto de punto de controversia judicial del proceso social de cobro de beneficios sociales. De otro lado, dicho artículo sólo se refiere al crédito obtenido para el Fortalecimiento Municipal sin disponer bajo qué modalidad ni el lapso por el que se contrató a los trabajadores, pretendiendo convertir la acción de amparo en una instancia más del proceso social impidiendo la ejecutoria de la sentencia con argumentos que no fueron sometidos al proceso laboral; 3) El Auto Supremo fundamentó su resolución circunscribiéndose en base a los principios de congruencia, pertinencia, exhaustividad, pronunciándose y resolviendo en la medida que fue planteado el recurso de casación, así como en aplicación de los arts. 90, 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Resolución Administrativa (RA) PFM/RAI046/98, del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 33 del Decreto Reglamentario de la LGT y art. 39 de la Ley 1178. Sin embargo, el accionante pretende desconocer la relación laboral con el argumento que se contrató a Miltón Humberto Espinoza Torres bajo los alcances de la Ley 0952 de 28 de octubre de 1987, sin considerar que corresponde a la justicia ordinaria y no así a la constitucional establecer qué tipo de relación laboral hubo entre la indicada persona y la entidad accionante, es decir, la justicia constitucional no puede ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria sino únicamente cuando advierta que esa labor fuere escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial, situación que en el presente caso no ocurre; y, 4) Tampoco se lesionó el derecho al debido proceso, debido a que el accionante tuvo la oportunidad de ser escuchado en juicio, presentando pruebas, tuvo acceso a todos los mecanismos de defensa e impugnación, no pudiendo salvar su negligencia y descuido a través de esa acción de defensa.
A través de memorial de 8 de agosto de 2013, Víctor Hugo Ocampo Vila, ex Vocal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -ahora demandado- devolvió la notificación con exhorto suplicatorio dentro de la presente acción de amparo, aduciendo que ya no cumplía funciones jurisdiccionales y que la acción de defensa debía estar dirigida en contra de las autoridades judiciales actuales (fs. 918). En ese orden, Iván Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -actuales autoridades judiciales, también demandadas- a través de memorial de la misma fecha (8 de agosto de 2013), no emitieron informe de ley en el fondo señalando que no pronunciaron el Auto de Vista 160/08 de 20 de junio de 2008, demandado en la acción de amparo y, por lo mismo, no contaban con los insumos para emitir criterio sobre la acción de amparo (fs. 920).
De otro lado, Lourdes Núñez Flores, Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, en su informe escrito de 9 de agosto de 2013 (fs. 945 a 946), señaló que el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Milton Humberto Espinoza Torres contra la Alcaldía Municipal de La Paz, se encuentra en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, habiendo asumido conocimiento del mismo en esa etapa procesal, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), conminó a la Alcaldía Municipal de La Paz, el pago de la obligación establecida en un fallo que adquirió ejecutoria, el mismo, conforme a lo dispuesto por el Auto Supremo 1264/2012, es de Bs141 085,97.-, ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 517 CPC, aplicable por permisión de lo dispuesto en el art. 252 del CPT.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R, de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
En este estado del proceso (ejecución de sentencia), la entidad demandada, de la cual el ahora accionante es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), solicitó nulidad de obrados por incumplimiento a normas de orden público, anunciando amparo constitucional, con los siguientes argumentos: 1) Vicios en la notificación con el decreto de radicatoria a las partes; y 2) Que el Auto Supremo 264/2012 de 16 de octubre, no cumplió la ley; es decir, lo dispuesto en el DS 21691, elevado a rango de Ley 0952/87; nulidad que fue rechazada por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social a través de Resolución 115/2012, disponiendo continúe el proceso de ejecución al no haberse causado indefensión alguna al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (Conclusión II.6).
Contra la Resolución 115/2012 de 24 de diciembre, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de apelación el 18 de enero de 2013. De otro lado, el demandante del proceso social reiteró solicitud de liquidación del monto determinado y solicitud de retención de fondos, que fueron resueltas a través de la Resolución de 29 de enero de 2013, determinándose se oficie al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público a efectos de que se proceda a la retención de fondos de la suma de Bs141 085,97.- de las cuentas bancarias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de conformidad a lo dispuesto en el art. 517 del CPC (Conclusión II.7).
De donde resulta que la primera Conclusión a la que arriba este Tribunal Constitucional Plurinacional es que la normativa contenida en el DS 21691, elevado a rango de ley, a través de la Ley 0952/87, no fue invocada por la entidad accionante ante el juez de instancia ni en las fases de impugnación de alzada ni en casación, habiéndolo realizado recién en fase de ejecución de sentencia, no obstante haber ejercido amplia defensa en el proceso social que motiva esta acción de amparo. Empero, así el ahora accionante hubiera invocado dicha normativa, no demostró a lo largo del proceso laboral que duró más de diez años (Conclusiones II.1 y II.4), la existencia de una vinculación civil entre el demandante y la entidad demandada, lo que significa que los jueces y tribunales mencionados pronunciaron resolución de fondo, ejerciendo sus específicas atribuciones, sobre las pretensiones de las partes.
Escenario dentro del cual no se identifica que las autoridades judiciales habrían lesionado los derechos al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva ni de acceso a la jurisdicción, pues el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pudo ejercer en el transcurso del mismo, todos los mecanismos de defensa y argumentos legales, si consideraba que los tribunales debían interpretar de una u otra manera la realidad sobre la cual se estaba produciendo el juzgamiento. En razón a ello, además debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva-invocado de lesionado por la entidad, garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (STC del Tribunal Constitucional de España 114/1990, de 21 de junio, Fundamento Jurídico 3, por todas).
De otro lado en relación a la obligación que tienen los tribunales de aplicar de oficio la normativa vigente, en el caso en concreto en virtud del art. 15 de la LOJ.1993, se debe señalar que si bien las autoridades judiciales superiores tienen la obligación de hacer una revisión de oficio del ordenamiento jurídico aplicable, mal puede pretenderse a través de una acción de amparo constitucional en etapa de ejecución de sentencia con ese argumento devastar todo el proceso judicial, pues como se dijo en el Fundamento Jurídico anterior la revisión que hace la jurisdicción constitucional de la labor que realizan otras jurisdicciones es excepcional y no es sustitutiva, en ese marco, si los accionantes consideraban que la relación no era laboral y era civil debieron haberlo invocado desde el inicio del proceso laboral y no esperar que este se ejecutorié después de diez años para pretender que la jurisdicción constitucional retrotraiga todo el proceso, pues implicaría que ésta asumiría un rol sustitutivo de la jurisdicción laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR