SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2013

Fecha: 04-Oct-2013

i)

Milton Humberto Espinoza Torres, en su condición de tercero interesado y demandante dentro del proceso social del cual emerge la acción de amparo, a través de memorial ampulosamente redactado cursante de fs. 994 a 1027, solicitó se deniegue la tutela, con imposición de costas señalando lo que sigue que se puede sintetizar, valorando su relevancia en la presente acción de defensa, de la siguiente manera: i) Cuestiona la legitimación procesal por falta de acreditación legal de la personería respecto del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuya acta de posesión -a su juicio- no contiene las firmas de los vocales del Tribunal Departamental de Justicia; así como por pasiva por no haber dirigido el amparo contra autoridades jurisdiccionales actuales, sino contra ex autoridades judiciales; ii) El proceso social de pago de beneficios sociales se encuentra en fase de ejecución de sentencia, en que el ahora accionante participó activamente a lo largo de diez años que duró el proceso, habiendo dado trato preferente la Jueza de primera instancia en fase de ejecución de sentencia al ahora accionante, dilatando otros tres meses de espera, no obstante el mandato previsto en el art. 517 del CPC y los derechos laborales irrenunciables e imprescriptibles, además de haber liberado a la parte demandada de la sanción de costas condenada en primera y segunda instancia, correspondiente al 10% del monto condenado que le fue impuesto conforme al art. 204 del CPT, de especial aplicación. Lo que significa que la demora del pago de sus beneficios sociales y demás conceptos demandados, juzgados y sentenciados lesiona sus derechos, de preferente aplicación conforme lo determina la Constitución; iii) Invoca la SCP 0938/2012 de 22 de agosto, en un caso análogo de vinculación obrero patronal de ex trabajadores con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y no bajo la Ley de Municipalidades; iv) Del mismo modo, invoca el Auto Supremo 103 de 26 de abril de 2012, que refiere al Proyecto de Fortalecimiento Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con el reconocimiento laboral en el que se aplicó el principio de primacía de la realidad; v) Cuestiona el Auto Supremo, aduciendo ilegal imposición de la Ley 1178, art. 39 y DS 23215 de 22 de julio de 1992, art. 52, por vulnerar lo establecido en el art. 204 del CPT; vi) Considera que existe trato discriminatorio por parte del Proyecto de Fortalecimiento Municipal como del mismo Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por cuanto siguen pagando desde hace muchos años atrás a otros ex trabajadores sus respectivos beneficios sociales y demás inherentes derechos laborales en forma directa, sin proceso laboral; no ocurriendo lo mismo con su persona, a quien no le pagan hasta la fecha; vii) En ninguno de los actos del proceso ni en casación el ahora accionante aludió a la supuesta mala aplicación del DS 21691 de 2 de septiembre de 1987, elevado a rango de Ley 0952/87, además dicha normativa no prohíbe el pago de sueldos y beneficios sociales en favor de los trabajadores del Proyecto de Fortalecimiento Municipal, lo que significa que existió consentimiento libre y expreso, situación que determina la improcedencia de la acción de amparo, máxime si dichas normas no admiten que el contrato sería de orden civil bajo la modalidad de consultoría y no laboral; viii) Cuestiona el Auto Supremo 264/2012 de 16 de octubre, por la supresión de las costas procesales garantizadas por el art. 204 del CPT, que disminuyeron el monto de sus derechos laborales, así como la no consideración de su vacación por la gestión 1999 y 2001, sus sueldos devengados en el 50% de los 18 sueldos de las gestiones 1999 a 2000; sin embargo, solicita asimismo se ejecute el mismo en los términos esgrimidos en dicho fallo; y, ix) La Jueza de primera instancia suspendió la fase de ejecución coactiva de la sentencia, con la simple presentación de fotocopias simples de la presente acción de amparo.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la Constitución; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético -  argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios, fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.