SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1635/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1635/2013

Fecha: 04-Oct-2013

1)

Wilford Barrientos Guarachi y Rafael Ariel Vargas, en representación de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado mediante informe de fs. 414 a 417 manifestaron: 1) El ahora accionante fue procesado en conformidad con el art. 113 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada concordantes con el art. 59 y ss. del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario (ROFIGRD); 2) En virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución Disciplinaria de 24 de mayo de 2012, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público pronunció la Resolución T.N.D. 043/2012 de 21 de octubre, por la cual anuló obrados disponiendo la emisión de una nueva resolución de primera instancia; 3) El Fiscal Departamental de Santa Cruz, pronunció la Resolución Disciplinaria de 31 de octubre de 2012, misma que fue apelada tanto por el denunciante José Moreno Vaca, como por Romay Cavero Claros, dando lugar a que el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público emita la Resolución T.N.D. 001/2013 de 9 de enero, por la cual fue revocada parcialmente la Resolución de primera instancia, sólo en cuanto a la sanción prevista en el art. 107.7 de la LOMPabrog, decisión asumida al amparo del art. 109.3 de la referida Ley, manteniéndose incólumes las demás sanciones impuestas y las faltas atribuidas, modificación de la sanción inicial realizada en uso de la sana crítica y criterio prudente y al amparo de los arts. 119 y 120 del mismo cuerpo normativo, concordantes con el art. 85 y siguientes del ROFIGRD; 4) El motivo principal de la apelación por parte del denunciante radica en la impropiedad de la sanción aplicada, por cuanto el proceso fue sustanciado por la comisión de faltas graves y muy graves, derivando en la imposición de una sanción por las faltas graves dejando de lado la falta muy grave, cuando el art. 109.2 de la LOMPabrg no confiere ninguna facultad al sumariante para atenuar y mutar la sanción; 5) El Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público apelando a la sana crítica y al prudente criterio jurista aplicó la sanción ahora cuestionada, por cuanto en primera instancia, el ahora accionante únicamente fue sancionado por la comisión de faltas graves dejando de lado la sanción por la comisión de la falta muy grave, hechos todos admitidos por el accionante Romay Cavero Claros; 6) El art. 12 del Manual del Régimen Disciplinario, es de aplicación facultativa y no imperativa, por lo cual ante la concurrencia de faltas graves y muy graves, resultan vanos los argumentos del ahora accionante respecto a revertir la sanción disciplinaria; y, 7) La Resolución Disciplinaria T.N.D. 001/2013 de 9 de enero, no es extensa ni profusa en teorizaciones doctrinales y por su parte el Auto Supremo 103/2011 de 7 de abril, detenta un estructura y forma claramente definidas, siendo concisas y respondiendo a todos y cada uno de los puntos considerados en el recurso de apelación interpuesto. 

Respecto a la apelación interpuesta por, José Moreno Vaca, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público señaló: 1) El recurso de apelación interpuesto gira principalmente en torno a que el fiscal Romay Cavero Claros, únicamente fue sancionado por la comisión de faltas graves y no así por las faltas muy graves cometidas por su persona, más aún si las mismas fueron aceptadas en la audiencia de 24 de mayo de 2012; 2) De acuerdo a lo dispuesto en el art. 109.2 de la LOMPabrg, efectivamente el juez sumariante no cuenta con ninguna facultad para aplicar atenuantes ante la comisión de faltas muy graves y menos mutar la sanción de una falta grave a una muy grave, conforme acusa el apelante; 3) El art. 109, numeral 3) de la Ley 2175 establece como única sanción para la comisión faltas muy graves la destitución, la atenuación de la pena implica una violación del principio de legalidad, porque no existe reserva legal para atenuar la única pena prevista, así como el haber admitido la comisión de las faltas tampoco se puede considerar una atenuante; 4) En un proceso disciplinario no existe la posibilidad de negociar una pena, como en los procedimientos abreviados en materia penal; y, 5) En conclusión resulta fundado el recurso de apelación interpuesto por José Moreno Vaca, por cuanto se aplicó equivocadamente el principio de proporcionalidad de la pena.