SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1635/2013
Fecha: 04-Oct-2013
a)
El accionante plantea acción de amparo constitucional, al amparo de los arts. “94, 95 y Sgtes. de la Ley 1836” (sic), solicitando se disponga: a) Se deje sin efecto la Resolución T.N.D. 001/2013, y su Resolución Complementaria T.N.D. 005/2013 de 21 de enero, pronunciadas por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público; b) Se dicte nueva resolución ceñida a los motivos de impugnación; y, c) Se ordene la reincorporación a su fuente laboral más la cancelación de sueldos devengados.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 118/2013 de 15 de abril, cursante de fs. 425 a 431 vta. denegó la tutela, en base a los siguientes argumentos de orden legal: a) El ahora accionante, fue sancionado después de la sustanciación de un debido proceso en el cual se permitió su defensa irrestricta, por lo cual el argumento referido a que el Tribunal Nacional de Disciplina no hubiese aplicado correctamente el principio de proporcionalidad no es válido, menos aún si se considera que el Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar la legalidad ordinaria, extremo que únicamente se daría si se ponderarían los principios que debieron ser aplicados en sede administrativa; b) El accionante no explica de qué forma fueron omitidas las reglas interpretativas, ni la vinculación de esta tarea interpretativa con la supuesta vulneración de derechos y de normas constitucionales, c) El principio de proporcionalidad puede ser aplicado cuando existen penas indeterminadas, extremo que no se dio en autos en razón a que el ahora accionante, confesó haber cometido las faltas que se le atribuyeron, correspondiendo en consecuencia la determinación de la sanción de destitución; d) El argumento relacionado a que no podía agravarse la sanción en segunda instancia no es válido en razón a que el procedimiento penal no es aplicable al proceso disciplinario, por cuanto no existe base para aquello; e) La sanción de segunda instancia se encuentra debidamente fundamentada respecto a la aplicación de la destitución; y, f) No existe vulneración del derecho al trabajo en razón a que la destitución es producto de la sustanciación de un proceso administrativo.
Por su parte, José Moreno Vaca, mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2012, apeló también la Resolución Disciplinaria de 31 de octubre de 2012, pronunciada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz bajo los siguientes argumentos: a) Correspondía la aplicación de las sanciones previstas para las faltas graves y muy graves por incumplimiento de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal; sin embargo para las faltas muy graves se empleó una sanción distinta a la establecida en el art. 109.3 de la LOMPabrg, bajo el argumento que el art. 12 del Manual de Régimen Disciplinario determina que al momento de la aplicación del principio de proporcionalidad o de adecuación de la sanción se tomará en cuenta las circunstancias tales como el arrepentimiento del fiscal y la reparación de los posibles daños, la evaluación favorable del desempeño de la función fiscal y la carencia de antecedentes disciplinarios anteriores al hecho, aspectos todos que no condicen con los antecedentes por cuanto le fue ocasionado un grave perjuicio en razón a que el vehículo de su propiedad se encuentra más de un año sin funcionamiento y muy deteriorado, del cual ya fueron sustraídas las llantas, con el añadido que los funcionarios de la Unidad Operativa de Tránsito pretenden cobrarle una importante suma de dinero por el estacionamiento del vehículo; y, b) No se puede aplicar el principio de proporcionalidad cuando se trata de la concurrencia de múltiples faltas, por lo cual el Fiscal Cavero debió ser procesado por la comisión de tres faltas disciplinarias distintas, las previstas en los arts. 107.7 y 108.4 y 5 LOMPabrg, correspondiendo en definitiva la imposición de la sanción de retiro de la carrera fiscal, más aún si la comisión de las faltas objeto del proceso disciplinario fueron admitidas por el Fiscal Romay Cavero Claros.
Mediante la Resolución T.N.D. 001/2013, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público revocó parcialmente la Resolución de 31 de octubre de 2012, sólo en cuanto a la sanción aplicada a la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 107.7 de la LOMPabrg, imponiendo al Fiscal de Materia, Romay Cavero Claros, la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal, prevista por el art. 109.3 del referido cuerpo normativo, manteniéndose incólume las demás faltas atribuidas, así como la sanción impuesta” (sic), respondiéndose en la misma a todos y cada uno de los puntos apelados tanto por el demandante Romay Cavero Claros como por José Moreno Vaca, tal cual se puede evidenciar de la lectura de los siguientes párrafos.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Normativa aplicable a los procesos disciplinarios en el Ministerio Público
- Art. 102.- Tribunal Nacional de Disciplina
- Art. 104.- Excusa y Recusación.
- Art. 118.- Audiencia de Procesamiento.
- Art. 122.- Medida Cautelar.
- Art. 123.- Normas supletorias.
- III.3.El debido proceso y su relación con la motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa
- En las resoluciones de alzada, concurre el ineludible deber de responder uno a uno todos los puntos consignados en la impugnación, lo contrario implica una flagrante vulneración del derecho al debido proceso, omisión que implica incertidumbre respecto al por qué las pretensiones u observaciones del recurrente no fueron consideradas, desvirtuándose de tal manera la legalidad del fallo en su esencia propiamente dicha
- III.3.1. Jurisprudencia aplicable al caso concreto
- 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’
- III.4.
- La SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, establece en relación al principio de proporcionalidad que el mismo comprende tres conceptos parciales: ‘…1) La adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; 2) La necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios); y, 3) La proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin; es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes
- III.5. El principio de legalidad
- III.6
- III.6.1. En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones pronunciadas en sede administrativa
- Fragmento 32
- III.6.2.En relación al principio de proporcionalidad acusado de lesionado