SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1635/2013
Fecha: 04-Oct-2013
I.
En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la acción el 26 de junio de 2013; a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis de la acción, y la suspensión del plazo, mediante decreto de 11 de julio del mismo año.
A través de memorial de 19 de noviembre de 2011, Romay Cavero Claros presentó recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria de 31 de octubre de 2012, observando los siguientes puntos: i) La Ley 2175 sanciona las faltas graves y las faltas muy graves de manera excluyente, siendo las primeras de carácter culposo y las segundas de naturaleza dolosa, derivando en que la resolución impugnada sea incongruente por cuanto la prueba que dio origen al proceso disciplinario es no haber dado respuesta supuestamente oportuna a un memorial sobre devolución de vehículo y no informar respecto a la ampliación de la denuncia ante el juez, dando lugar a que se le hubiese impuesto la sanción de dos meses de suspensión de dos meses sin goce de haberes por actos que no son dolosos; y, ii) El no haber dado respuesta inmediata a la petición de devolución del vehículo no era motivo para dar inicio a la investigación por faltas graves y muy graves, aspectos que dieron lugar a la emisión del Informe Conclusivo Nº 085/2012, sin valorarse los veintitrés años de conducta intachable como fiscal sin que se hubiese sustanciado ningún proceso administrativo en su contra.
En relación al recurso de apelación presentado por Romay Cavero Claros, la ya referida Resolución T.N.D. 001/2013, pronunciada por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, fundamentó: i) Si bien es cierto que las faltas disciplinarias muy graves suponen el concurso del dolo, mientras que las faltas disciplinarias graves implican la concurrencia de culpa, no es cierto que unas y otras fueran excluyentes por cuanto se trata de la descripción de diferentes conductas; ii) En el caso concreto, las conductas inmersas en los arts. 107.7 y 108.4 y 5 de la LOMPabrg, son distintas, en las que perfectamente se puede incurrir de manera simultánea; iii) El juez sumariante no cuenta con facultades para observar el informe de la Inspectoría General del Ministerio Público que en definitiva tiene un carácter acusador; iv) No es evidente que la Resolución de 31 de octubre de 2012 contuviera defectos absolutos que ameriten su nulidad por haber declarado al ahora demandante culpable de la comisión tanto de la falta muy grave prevista en el art. 107.7 y de las faltas graves contenidas en el art. 108.4 y 5, todos de la mencionada Ley; v) Romay Cavero Claros, no puede alegar vulneración de sus derechos ni defecto procesal alguno, cuando la resolución se basa exclusivamente en su voluntaria manifestación de reconocimiento de responsabilidad y admisión de haber cometido todas las faltas disciplinarias que la Inspectoría General del Ministerio Público, le atribuyó en la Resolución Conclusiva 85/2012, por lo cual no puede haber reclamación alguna frente a la existencia de actos consentidos; y, vi) Respecto al segundo motivo alegado por Romay Cavero Claros, referida a que la petición efectuada por José Moreno Vaca no fue de fondo y por tanto su providenciación inoportuna no vulnera ningún derecho, aspecto que no fue considerado en la Resolución Conclusiva 85/2012 emitida por la Inspectoría General del Ministerio Público, corresponde señalar que el recurso de apelación permite la impugnación de la resolución de primer grado y no así de la Resolución Conclusiva.
En primer término, corresponde señalar que la Resolución T.N.D. 001/2013, pronunciada por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, responde concretamente los puntos apelados por Romay Cavero Claros, exponiendo detalladamente el por qué se aplicó la sanción de destitución, relacionando en su criterio el actuar doloso con las normas cuya transgresión se atribuyó al ahora demandante, concluyendo que fue responsable de la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art.107.7 de la LOMPabrg, ratificándose en lo demás la Resolución Disciplinaria de 31 de octubre de 2012, pronunciada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, concluyéndose en consecuencia, que la Resolución impugnada si se encuentra debidamente motivada y fundamentada, por cuanto efectivamente el art. 107.7 de la LOMPabrg, determina que el incumplimiento doloso de los plazos procesales es considerado como falta muy grave, transgresión en la que efectivamente incurrió Romay Cavero Claros, por cuanto no ha informado al Juez de la causa, respecto a la ampliación de la denuncia en el plazo de veinticuatro horas y no ha procedido a la devolución del vehículo en los plazos determinados, hechos todos admitidos por el ahora accionante.
Se reitera que en conformidad con la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto, en la presente resolución únicamente se analizó la Resolución T.N.D. 001/2013, pronunciada por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, por cuanto ésta es la instancia llamada a responder la impugnación efectuada contra la Resolución de primera instancia, la que a criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de un análisis y compulsa suficientes, corrigió las distorsiones generadas en las etapas previas de sustanciación del proceso administrativo disciplinario contra Romay Cavero Claros.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Normativa aplicable a los procesos disciplinarios en el Ministerio Público
- Art. 102.- Tribunal Nacional de Disciplina
- Art. 104.- Excusa y Recusación.
- Art. 118.- Audiencia de Procesamiento.
- Art. 122.- Medida Cautelar.
- Art. 123.- Normas supletorias.
- III.3.El debido proceso y su relación con la motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa
- En las resoluciones de alzada, concurre el ineludible deber de responder uno a uno todos los puntos consignados en la impugnación, lo contrario implica una flagrante vulneración del derecho al debido proceso, omisión que implica incertidumbre respecto al por qué las pretensiones u observaciones del recurrente no fueron consideradas, desvirtuándose de tal manera la legalidad del fallo en su esencia propiamente dicha
- III.3.1. Jurisprudencia aplicable al caso concreto
- 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’
- III.4.
- La SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, establece en relación al principio de proporcionalidad que el mismo comprende tres conceptos parciales: ‘…1) La adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; 2) La necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios); y, 3) La proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin; es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes
- III.5. El principio de legalidad
- III.6
- III.6.1. En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones pronunciadas en sede administrativa
- Fragmento 32
- III.6.2.En relación al principio de proporcionalidad acusado de lesionado