SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1635/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1635/2013

Fecha: 04-Oct-2013

I.

En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la acción el 26 de junio de 2013; a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis de la acción, y la suspensión del plazo, mediante decreto de 11 de julio del mismo año.

A través de memorial de 19 de noviembre de 2011, Romay Cavero Claros presentó recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria de 31 de octubre de 2012, observando los siguientes puntos: i) La Ley 2175 sanciona las faltas graves y las faltas muy graves de manera excluyente, siendo las primeras de carácter culposo y las segundas de naturaleza dolosa, derivando en que la resolución impugnada sea incongruente por cuanto la prueba que dio origen al proceso disciplinario es no haber dado respuesta supuestamente oportuna a un memorial sobre devolución de vehículo y no informar respecto a la ampliación de la denuncia ante el juez, dando lugar a que se le hubiese impuesto la sanción de dos meses de suspensión de dos meses sin goce de haberes por actos que no son dolosos; y, ii) El no haber dado respuesta inmediata a la petición de devolución del vehículo no era motivo para dar inicio a la investigación por faltas graves y muy graves, aspectos que dieron lugar a la emisión del Informe Conclusivo Nº 085/2012, sin valorarse los veintitrés años de conducta intachable como fiscal sin que se hubiese sustanciado ningún proceso administrativo en su contra.

En relación al recurso de apelación presentado por Romay Cavero Claros, la ya referida Resolución T.N.D. 001/2013, pronunciada por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, fundamentó: i) Si bien es cierto que las faltas disciplinarias muy graves suponen el concurso del dolo, mientras que las faltas disciplinarias graves implican la concurrencia de culpa, no es cierto que unas y otras fueran excluyentes por cuanto se trata de la descripción de diferentes conductas; ii) En el caso concreto, las conductas inmersas en los arts. 107.7 y 108.4 y 5 de la LOMPabrg, son distintas, en las que perfectamente se puede incurrir de manera simultánea; iii) El juez sumariante no cuenta con facultades para observar el informe de la Inspectoría General del Ministerio Público que en definitiva tiene un carácter acusador; iv) No es evidente que la Resolución de 31 de octubre de 2012 contuviera defectos absolutos que ameriten su nulidad por haber declarado al ahora demandante culpable de la comisión tanto de la falta muy grave prevista en el art. 107.7 y de las faltas graves contenidas en el art. 108.4 y 5, todos de la mencionada Ley; v) Romay Cavero Claros, no puede alegar vulneración de sus derechos ni defecto procesal alguno, cuando la resolución se basa exclusivamente en su voluntaria manifestación de reconocimiento de responsabilidad y admisión de haber cometido todas las faltas disciplinarias que la Inspectoría General del Ministerio Público, le atribuyó en la Resolución Conclusiva 85/2012, por lo cual no puede haber reclamación alguna frente a la existencia de actos consentidos; y, vi) Respecto al segundo motivo alegado por Romay Cavero Claros, referida a que la petición efectuada por José Moreno Vaca no fue de fondo y por tanto su providenciación inoportuna no vulnera ningún derecho, aspecto que no fue considerado en la Resolución Conclusiva 85/2012 emitida por la Inspectoría General del Ministerio Público, corresponde señalar que el recurso de apelación permite la impugnación de la resolución de primer grado y no así de la Resolución Conclusiva.         

En primer término, corresponde señalar que la Resolución T.N.D.  001/2013, pronunciada por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, responde concretamente los puntos apelados por Romay Cavero Claros, exponiendo detalladamente el por qué se aplicó la sanción de destitución, relacionando en su criterio el actuar doloso con las normas cuya transgresión se atribuyó al ahora demandante, concluyendo que fue responsable de la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art.107.7 de la LOMPabrg, ratificándose en lo demás la Resolución Disciplinaria de 31 de octubre de 2012, pronunciada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, concluyéndose en consecuencia, que la Resolución impugnada si se encuentra debidamente motivada y fundamentada, por cuanto efectivamente el art. 107.7 de la LOMPabrg, determina que el incumplimiento doloso de los plazos procesales es considerado como falta muy grave, transgresión en la que efectivamente incurrió Romay Cavero Claros, por cuanto no ha informado al Juez de la causa, respecto a la ampliación de la denuncia en el plazo de veinticuatro horas y no ha procedido a la devolución del vehículo en los plazos determinados, hechos todos admitidos por el ahora accionante. 

Se reitera que en conformidad con la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto, en la presente resolución únicamente se analizó la Resolución T.N.D. 001/2013, pronunciada por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, por cuanto ésta es la instancia llamada a responder la impugnación efectuada contra la Resolución de primera instancia, la que a criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de un análisis y compulsa suficientes, corrigió las distorsiones generadas en las etapas previas de sustanciación del proceso administrativo disciplinario contra Romay Cavero Claros.