SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1635/2013
Fecha: 04-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Fiscal de Materia institucionalizado, fue denunciado por la supuesta comisión en el ejercicio de sus funciones de las faltas graves previstas en el art. 107.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrg) (incumplimiento doloso de plazos procesales), al no haber informado al Juez a cargo del proceso penal por homicidio y lesiones en accidente de tránsito respecto a la ampliación de denuncia en el plazo de veinticuatro horas y por no haber procedido a la devolución de un vehículo en los plazos establecidos, hechos que encuentran su justificación en su delicado estado de salud corroborados por la correspondiente baja médica.
Indica que, no obstante de las justificaciones que hacen al caso, el Inspector General del Ministerio Público, emitió la Resolución 837/2011 de admisión y apertura de proceso disciplinario que derivó en el pronunciamiento del informe conclusivo 13/2012 de 23 de febrero, en el que se le atribuyó la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 108 numerales 3, 4 y 5 de la LOMPabrog, disponiendo también respecto a la falta muy grave prevista en el art. 107.7 de la misma Ley, el archivo de obrados, por lo cual dicho informe fue elevado en consulta dando lugar al pronunciamiento de la Resolución Conclusiva 85/2012 de 23 de marzo, mediante la cual se aprobó en parte el informe conclusivo señalado precedentemente, determinándose el procesamiento de su persona por la comisión de las faltas graves previstas en el art. 108.4 y 5 y la falta muy grave contemplada en el art. 107.7 todos de la LOMPabrg, auto que es inimpugnable por cuanto es equiparable al auto de apertura de juicio reconocido por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario (ROFIGRD), norma aplicable al caso por supletoriedad.
Señala que, en la audiencia preliminar fue emitida la Resolución de 24 de mayo de 2012, por la cual el Fiscal Departamental, Isabelino Gómez Cervero sancionó a su persona con la suspensión de dos meses sin goce de haber, aplicándose los principios de proporcionalidad e interpretación favorable, dando lugar a que dicha Resolución sea apelada tanto por su persona como por el denunciante José Moreno Vaca, quien consideró que debió ser aplicada la sanción de destitución por cuanto no correspondía el principio de proporcionalidad en razón a que concurrían varias faltas disciplinarias.
Agrega que, inicialmente el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, anuló obrados sin ingresar al análisis de ninguno de los recursos de apelación, ordenando que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, se pronuncie respecto al art. 108.4 y 5 de la LOMPabrg, derivando en que esta autoridad emita la Resolución Disciplinaria de 31 de octubre de 2012, pronunciándose respecto a todas las faltas atribuidas, ante lo cual nuevamente el denunciante apeló, por lo cual el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, pronunció la Resolución 001/2013 de 9 de enero, revocando parcialmente la señalada Resolución Disciplinaria de 31 de octubre de 2012 y disponiendo la sanción de destitución en su contra, argumentando que por el principio de reserva legal no es aplicable el principio de proporcionalidad a autos.
Finalmente señala que, en cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, contenida en la Resolución 001/2013 de 9 de enero, se procedió a su destitución a través de memorándum CITE FGE/RJGP 034/2013 de 21 de enero, cuando los principios de favorabilidad y proporcionalidad debieron ser aplicados.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Normativa aplicable a los procesos disciplinarios en el Ministerio Público
- Art. 102.- Tribunal Nacional de Disciplina
- Art. 104.- Excusa y Recusación.
- Art. 118.- Audiencia de Procesamiento.
- Art. 122.- Medida Cautelar.
- Art. 123.- Normas supletorias.
- III.3.El debido proceso y su relación con la motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa
- En las resoluciones de alzada, concurre el ineludible deber de responder uno a uno todos los puntos consignados en la impugnación, lo contrario implica una flagrante vulneración del derecho al debido proceso, omisión que implica incertidumbre respecto al por qué las pretensiones u observaciones del recurrente no fueron consideradas, desvirtuándose de tal manera la legalidad del fallo en su esencia propiamente dicha
- III.3.1. Jurisprudencia aplicable al caso concreto
- 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’
- III.4.
- La SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, establece en relación al principio de proporcionalidad que el mismo comprende tres conceptos parciales: ‘…1) La adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; 2) La necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios); y, 3) La proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin; es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes
- III.5. El principio de legalidad
- III.6
- III.6.1. En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones pronunciadas en sede administrativa
- Fragmento 32
- III.6.2.En relación al principio de proporcionalidad acusado de lesionado