SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1655/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La Ley Fundamental del Estado, contempla un amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y a fin de garantizar su eficacia y ejercicio pleno, el Constituyente boliviano, incorporó en el acápite de las acciones de defensa, diferentes mecanismos constitucionales de protección, entre los que se puede distinguir a la acción de amparo constitucional, destinada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidas en el texto constitucional y las normas del bloque de constitucionalidad, salvo aquellos que sean tutelados por otras acciones de defensa.
En ese sentido, el art. 128 de la CPE, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. En el mismo tenor, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En función a las disposiciones normativas citadas anteriormente, es factible concluir que, la presente acción de defensa tiene por única finalidad proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra acciones y omisiones, provenientes de servidores públicos y personas particulares, que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los mismos; entonces: “El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva” (SCP 0002/2012 de 13 de marzo).
En el ámbito procesal, la presente garantía jurisdiccional se rige principalmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como la imposibilidad de promover el presente mecanismo constitucional sin antes haber acudido a los medios ordinarios de protección de los derechos, por lo tanto, la acción de amparo constitucional no es un medio exclusivo ni excluyente de tutela, sino que, opera como dispositivo subsidiario a los mecanismos judiciales o administrativos existentes para la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Por otro lado, la inmediatez: “…se entiende que el mismo tiene una doble connotación; de un lado, el positivo, expresa que el amparo constitucional es la vía tutelar idónea para restablecer o restituir de forma inmediata el derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida; y, de otro, el negativo, que implica que el titular del derecho supuestamente restringido o suprimido, debe acudir a la vía tutelar de manera inmediata una vez que hubiese agotado las vías legales ordinarias o, de no existir otra vía legal, una vez que tome conocimiento de la lesión al derecho invocado, determinando su inactividad, la caducidad” (SC 0190/2005-R de 8 de marzo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- fiscal
- concedido