SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1655/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1655/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.2.  La justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa

De acuerdo con el razonamiento y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico anterior, la acción de amparo constitucional es una garantía jurisdiccional, cuya finalidad suprema es la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por consiguiente, se activa únicamente ante su vulneración o inminente lesión, por lo tanto, debido a su naturaleza subsidiaria, brinda tutela en los casos en que, de manera previa, fueron agotados todos los mecanismos ordinarios de impugnación o protección previstos por la norma para tal efecto; en consecuencia, no puede ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, lo contrario implicaría desnaturalizar su verdadera esencia.

En ese sentido, la labor de hacer cumplir las resoluciones judiciales o administrativas le corresponde a la autoridad emisora de las mismas, por cuanto la administración pública así como el órgano judicial deben tener la suficiente capacidad e idoneidad para emitir una determinada decisión y garantizar su cumplimiento o ejecución, sin la necesidad de acudir al auxilio de otros órganos (SSCC 1911/2004-R, 0557/2010-R, entre otras).

Conforme a dicho razonamiento, la acción de amparo constitucional se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental o garantía constitucional, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para su protección y, en ese sentido, dada la naturaleza subsidiaria de esta acción, no puede ser utilizada como una instancia para pedir el cumplimiento de resoluciones, cuando existen medios idóneos e inmediatos a los que puede acudir el accionante, solicitando al órgano judicial o administrativo que haga cumplir su determinación.