SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.2. Respecto al principio de celeridad y el derecho a la libertad

Lucio Anneo Séneca, filósofo hispanorromano al referirse al ahora conocido como principio de celeridad, en uno de sus célebres pensamientos, señaló; “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía” y a decir de Augusto Mario Morello, “Nunca más que ahora frente a la vertiginosa aceleración histórica, la necesidad de que la solución a un conflicto judicial recaiga en un tiempo razonablemente limitado, de modo que la garantía de la efectiva tutela que anida en el marco del proceso, satisfaga los valores de pacificación, justicia y seguridad”.

Raúl Vladimiro Canelo Rabanal opina: “La celeridad procesal no es un principio abstracto: muy por el contrario, es el alma del servicio de justicia. Está claro que la existencia del debido proceso se debe necesariamente a la existencia de una justicia que no puede y no debe prolongar innecesariamente el litigio; ya que la sociedad debe recomponer su paz a través del proceso en el más breve plazo; y es de su interés que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica se dilucide prontamente”.

Por su parte Héctor Fix Zamudio, escribe: "La garantía constitucional del plazo razonable significa que los justiciables tienen derecho a que los tribunales resuelvan las controversias que plantean ante ellos, dentro de los plazos señalados por el legislador, puesto que con toda razón se ha insistido en que una justicia lenta y retrasada no puede considerarse como tal [justicia], e inclusive puede traducirse en una denegación, cuando ese retraso llega a ser considerable (…)".

El art. 178.I de la Constitución Política del Estado determina: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

El principio de celeridad implica que el proceso procure la efectivización de todas sus etapas esenciales y por sobretodo que cada una de ellas necesariamente se limite al término perentorio establecido para su desarrollo, por lo cual en virtud de éste principio, se deben suprimir plazos o términos adicionales, evitándose dilaciones innecesarias, por lo cual, cualquier autoridad que conozca una petición relacionada con la libertad física, tiene la obligación de tramitarla con la mayor premura posible, o por lo menos dentro de un plazo razonable, impidiendo de ésta manera demoras innecesarias.Un proceso penal indudablemente acarrea consecuencias trascendentes respecto a la libertad y al entorno del procesado, por lo cual se deben evitar los efectos negativos de la dilación no justificada.

La determinación de una fecha más allá de lo razonable para la celebración de las audiencias de cesación de detención preventiva o modificación de medida cautelar, implican la vulneración del principio de celeridad, además que cualquier ausencia de control jurisdiccional por parte de la autoridad judicial representa también una transgresión del citado principio de la administración de justicia.