SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1666/2013
Fecha: 04-Oct-2013
concedió
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 01/2013 de 18 de febrero, cursante de fs. 25 a 29, por la que concedió la tutela solicitada respecto a ambas denuncias pero sólo en relación a César Portocarrero Cuevas, denegándola respecto al resto de las autoridades demandadas; toda vez que, éstas no tuvieron participación activa en ninguna de las situaciones demandadas. Dicha determinación fue dictada en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto que el art. 339 del CPP, reconoce al juez el poder ordenador y disciplinario; empero, dicha facultad debe ser ejercitada durante el desarrollo de la audiencia, y no después como ocurrió en el presente caso; por lo que, al haberse dispuesto la detención de Jorge Valda Daza luego de concluida la audiencia, dicha medida resulta ilegal, haciendo viable esta acción; ii) Con relación a la denuncia de Leopoldo Fernández Ferreira, se tiene que, al haber sido beneficiado de oficio y mediante resolución expresa con la medida sustitutiva de detención domiciliaria, lo único que correspondía era ejecutar la misma; pues, el Juez de la causa a tiempo de tomar su determinación no exigió que el certificado de registro domiciliario esté a nombre del imputado; por tanto, el documento presentado a nombre de su esposa es válido; no debiendo solicitarse nuevos requerimientos; haciendo, en consecuencia, procedente la tutela de esta acción; y, iii) En referencia al cumplimiento de determinaciones de un tribunal durante el desarrollo del juicio oral y contradictorio, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado jurisprudencia en sentido de que una vez concedida la medida sustitutiva en la forma dispuesta, no se pueden realizar otras exigencias posteriores.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. El poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales frente al derecho a la libertad física, y la correspondiente interpretación de los arts. 129.5 y 339 del CPP
- i) Que su regulación tenga como fuente normativa la actividad del Legislador (principio de reserva legal); ii) Que se produzca de acuerdo a las formas establecidas; y, iii) Que emane de autoridad competente.
- la misma no se encuentra expresamente establecida en la ley, y tampoco
- no es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales
- El resultado de la interpretación efectuada del art. 339 del CPP, con los fundamentos expuestos, constituye un cambio de entendimiento jurisprudencial respecto al contenido de la SC 0360/2006-R de 12 de abril y otras que siguieron esta línea como las SSCC 1310/2006-R, 0604/2010-R y la SCP 0249/2013, que moduló la SC 0360/2006-R, en relación a la disposición de arresto de las partes, y los profesionales abogados que intervienen en la audiencia pública, como medida disciplinaria
- III.2. La complementariedad del principio de celeridad y los principios de la justicia plural en la tramitación de solicitudes de sustitución de medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad
- entre otras, toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas debe ser tramitada con celeridad, y toda demora injustificada e irrazonable constituye desconocimiento a los principios ético morales de la sociedad plural,
- “pues el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho,
- III.3. Análisis del caso concreto
- SCP 2491/2012,
- declaró procedente la petición planteada por la acusación particular
- 2° Disponer