SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1666/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1666/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.1.  El poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales frente al derecho a la libertad física, y la correspondiente interpretación de los arts. 129.5 y 339 del CPP

Con relación al poder ordenador y disciplinario de las autoridades judiciales, a partir de una interpretación de la norma prevista por el art. 339 del CPP, el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 0360/2006-R de 12 de abril, estableció lo siguiente: “…En ejercicio del rol directivo señalado, el art. 339 del mismo cuerpo legal dispone que el juez o el presidente del tribunal en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario podrá:

Las normas citadas permiten concluir que en resguardo del normal desarrollo del debate, la realización de las audiencias y la continuidad del juicio, el juzgador se encuentra facultado a adoptar las providencias necesarias para mantener el orden en las audiencias de juicio y el respeto debido a su autoridad y de los demás sujetos procesales, cuidando que las actuaciones del debate se desarrollen con absoluta normalidad, en cuyo caso, puede observar el comportamiento de las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso -entre ellos los fiscales-, realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, suspender el debate cuando no sea posible reestablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación.

Consiguientemente, el Juez o Tribunal, en ejercicio del poder ordenador y disciplinario que la ley le concede puede adoptar las medidas disciplinarias que considere necesarias, las que pueden ser graduales de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las faltas en que incurrieren los sujetos procesales o quienes accesoriamente intervienen en el juicio, lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP. Entendimiento que se sustenta, en el equilibrio que debe existir entre el poder ordenador y disciplinario de una autoridad judicial y el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes y demás sujetos procesales, todo ello en resguardo de garantizar el normal desarrollo de las audiencias del proceso”.