SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1666/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.2. La complementariedad del principio de celeridad y los principios de la justicia plural en la tramitación de solicitudes de sustitución de medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad
La complementariedad es concebida como un valor en el art. 8.II de la CPE, pero también como un principio en el Preámbulo, cuando sostiene que la construcción del nuevo Estado se basa “en el respeto e igualdad entre todas, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien”. También como principio, se encuentra previsto en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en el art. 3.4 sostiene que la complementariedad “Implica la integración de y entre todos con sus individualidades, la sociedad y la naturaleza”, y en la Ley del Deslinde Jurisdiccional, cuyo art. 4 inc. f) refiere que ese principio significa “la concurrencia de esfuerzos e iniciativas de todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente”.
Conforme a dichos lineamientos, la complementariedad, en el ámbito de la justicia plural, debe ser entendida como la concurrencia de los diferentes sistemas jurídicos para el fortalecimiento de la justicia, del respeto y vigencia de los derechos individuales y colectivos para la búsqueda del vivir bien. En ese sentido, a los fines de supresión de la retardación de justicia y el fortalecimiento de la justicia pronta y oportuna, se debe dar aplicación a la celeridad, como principio de la justicia ordinaria, vinculada al principio del Derecho Quechua, “ama qhilla”; principios que se complementan en igualdad jerárquica y que implican un actuar rápido, veloz, diligente; así, en la cultura aymara algunos dirían “jank'aki luraña” o “janak'achaña o jank'achaña” , que representa, hacer rápido las cosas, despachar con prontitud las causas en su conocimiento.
Los principios antes anotados son aplicables a todos los procesos en las diferentes jurisdicciones, que ameritan ser atendidos y resueltos con prontitud, rapidez, de manera oportuna y diligente, en virtud a lo dispuesto en el art. 115.II de la CPE, que se refiere a la aplicación de una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. En consecuencia, todas las autoridades están en la obligación de observar los mandatos constitucionales, y los principios emergentes de la sociedad plural, en aplicación de la supremacía de la que goza la Ley Fundamental, otorgando buen trato a los justiciables, aplicando los plazos procesales conforme están establecidos en la normativa procesal vigente, sin que la excusa de la carga procesal sea justificable para la inatención de sus obligaciones.
En ese sentido se pronunció este Tribunal en la ya citada SCP 0110/2012 de 27 de abril, que partió de las bases de nuestro modelo de Estado que, “…se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, lingüístico y ante todo cultural, respetando y reafirmando los valores ético-morales de nuestra cultura ancestral, tal como el 'ama qhilla', palabra quechua que traducida al español significa 'no seas flojo' y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la constitucionaliza como principio, al igual que el 'Ama llulla' (no seas mentiroso) y 'Ama Suwa' (no seas ladrón), con la intencionalidad de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo conceptuaron nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con severas medidas su infracción, en tanto que nuestra Ley del Órgano Judicial, en su art. 128, determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley…”-
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. El poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales frente al derecho a la libertad física, y la correspondiente interpretación de los arts. 129.5 y 339 del CPP
- i) Que su regulación tenga como fuente normativa la actividad del Legislador (principio de reserva legal); ii) Que se produzca de acuerdo a las formas establecidas; y, iii) Que emane de autoridad competente.
- la misma no se encuentra expresamente establecida en la ley, y tampoco
- no es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales
- El resultado de la interpretación efectuada del art. 339 del CPP, con los fundamentos expuestos, constituye un cambio de entendimiento jurisprudencial respecto al contenido de la SC 0360/2006-R de 12 de abril y otras que siguieron esta línea como las SSCC 1310/2006-R, 0604/2010-R y la SCP 0249/2013, que moduló la SC 0360/2006-R, en relación a la disposición de arresto de las partes, y los profesionales abogados que intervienen en la audiencia pública, como medida disciplinaria
- III.2. La complementariedad del principio de celeridad y los principios de la justicia plural en la tramitación de solicitudes de sustitución de medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad
- entre otras, toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas debe ser tramitada con celeridad, y toda demora injustificada e irrazonable constituye desconocimiento a los principios ético morales de la sociedad plural,
- “pues el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho,
- III.3. Análisis del caso concreto
- SCP 2491/2012,
- declaró procedente la petición planteada por la acusación particular
- 2° Disponer