SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1675/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.2. Sobre el derecho de petición y la respuesta oportuna
El juez o tribunal constitucional, tienen la obligación de proteger los derechos fundamentales de quien solicita la tutela de amparo constitucional, con mayor premura, cuando se trata de pueblos y naciones indígena originario campesinos. En el caso presente, el derecho fundamental presuntamente vulnerado es el derecho de petición por falta de una respuesta oportuna. Cuando se materializa la vulneración del derecho de petición, el resultado normalmente es el grave perjuicio al solicitante, quien se obliga a mantenerse en vigilia, dejando de lado inclusive su actividad cotidiana para obtener la contestación peticionada.
Las respuestas orales o simplemente formales, que no resuelven el fondo de la pretensión, implican la denegación a la petición, esa forma de contestar no resuelve materialmente una preocupación; entonces no constituye una contestación adecuada al derecho de petición, cuando el funcionario debió corresponder con la prontitud en la respuesta.
Los servidores públicos, no pueden esgrimir disculpas para la demora, más allá de los términos señalados por ley, la respuesta debe estar de acuerdo con la norma adjetiva, lo contrario significa la violación del derecho de petición en su contenido material, es inadmisible la demora injustificada en la otorgación de la respuesta por parte del funcionario público.
Al respecto la SCP 1112/2012 de 6 de septiembre, señaló: “…el accionante denunció la vulneración a su derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, que conforme la SC 1665/2011-R de 21 de octubre '…constituye una facultad inherente a toda persona de acudir a una autoridad judicial o administrativa y obtener de ésta una respuesta formal y pronta, para lo cual no se exigirá más requisito que hacer conocer la identidad del peticionante o solicitante. Así, el artículo mencionado señala: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
'Al respecto y refiriéndose a los alcances de este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional en la SC 0187/2010-R de 24 de mayo, lo definió como: «…la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…».
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla...» (…) (SC 0189/2001-R de 7 de marzo). En cuanto a la motivación de la respuesta se ha establecido que este derecho: «…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho» (SC 0776/2002-R de 2 de julio); empero, no puede existir vulneración al derecho de petición, cuando el accionante o peticionante no ejerció esa su facultad de «solicitar algo» a las autoridades o funcionarios públicos, pues es de suponerse que tampoco obtendrá respuesta, por lo que el derecho de petición se tiene por vulnerado, cuando existe falta de respuesta a una solicitud, sea individual o colectiva, y que además el destinatario sea plenamente identificado' (SC 1533/2010-R de 11 de octubre)'.
De la citada jurisprudencia, se concluye que se afecta el derecho de petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiera el derecho a acceder a una pronta resolución o respuesta sea esta positiva o negativa y si no es atendida en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, se cuándo no existe respuesta a una solicitud en un tiempo razonable y siempre tendrá por vulnerado el derecho”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho de petición y la respuesta oportuna
- no constituyen una contestación adecuada al derecho de petición
- si una respuesta a un derecho de petición no da una solución, estando la entidad obligada a ello
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º
- 2º Disponer