SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1675/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1675/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes que cursan en obrados, se constata que el accionante, presentó una nota solicitando la lista o nómina de beneficiarios, certificado catastral y fotocopia simple de toda la carpeta de la comunidad indígena “San Martín Takana Pacahuara”; solicitud que no habría merecido respuesta de la autoridad demandada, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, habiendo transcurrido más de ocho días. Asimismo, señala el accionante, que hubiera sido objeto de burlas por parte de los funcionarios por su condición de indígena humilde, sin que le hayan notificado ningún actuado, pese a que fue todos los días para saber sobre su pedido, sin que le brindaran ninguna información, actos que vulnerarían su derecho de petición.

La autoridad demandada, de forma personal y por medio de sus abogados, afirmó que la nota tiene una sola firma, no hay bases, ni la firma de otros dirigentes que la respalden; además, no existe en sus datos, la comunidad indígena campesina “Takana San Martín de 'Pacahuara'”; pero sí, los datos de la comunidad de “San Martín de 'Pacahuara'”; que el solicitante no tendría personería; además, que su nombre figuraría en otra comunidad campesina, y que ahora aparece firmando como comunidad indígena; observaciones que bien pudieron ser aclaradas directamente por el propio accionante, si es que se le hubiese hecho conocer las mismas, por lo que los justificativos esgrimidos por la autoridad demandada carecen de relevancia y no enervan la lesión del derecho en la que se ha incurrido por falta de respuesta oportuna.

De las declaraciones de la autoridad demandada, se deduce una actitud subjetiva para la negativa en la respuesta, reflejada en los servidores ante quienes acudió el accionante; por otra parte, los documentos que se adjuntan como descargo, no reflejan lo declarado; pues no existe un proveído de la nota presentada y la instructiva al personal subalterno sobre el curso del trámite a seguirse. Al margen de esas consideraciones, indican que se hubiera despachado el 11 de abril de ese año a la nacional; sin embargo, no existe constancia de ese actuado, y de las hojas de ruta no se evidencia de forma contundente la supuesta remisión al INRA Nacional solicitando los datos peticionados; además, del informe presentado por la abogada del INRA Pando, no se acredita ese actuado. Al contrario, el patrocinante del accionante, señaló que en la oficina nacional del INRA, le informaron que los datos solicitados estarían en el INRA departamental.

Asimismo, la parte demandada alega, haber cumplido con la normativa dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; sin embargo, la norma citada en su art. 69.I inc. a), señala: “Las providencias de mero trámite deberán dictarse al día siguiente hábil de la presentación de la solicitud o petición”, lo que significa que en veinticuatro horas se debió hacer conocer el destino de su trámite con la instructiva o las observaciones para que sean subsanadas, el no haber actuado en este sentido, evidencia la vulneración del derecho invocado.

El accionante, adicionalmente denuncia un trato displicente y humillante, desde el momento en que presentó la solicitud y durante los ocho días que estuvo en las oficinas del INRA del departamento de Pando, reclamando el resultado de su petición, donde no supieron darle la información adecuada;  al contrario, habría recibido un trato burlesco sobre su situación económica, sugiriendo que pida ayuda a la Gobernación, cuando simplemente quería saber cómo se estaba llevando su trámite, para retornar, otro día de ser necesario.

De la revisión de los datos, se constata que no existe en obrados el informe solicitado, ello denota que los servidores públicos hasta la fecha de interposición de esta acción, no procuraron otorgar la información peticionada, continuando la vulneración del derecho de petición, toda vez que, tal como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el peticionario tiene derecho a ser informado, sobre el destino de su trámite, además sobre el contenido material de su derecho a la petición, que es la otorgación de una respuesta en tiempo oportuno y conforme prescribe la ley.

Con relación al trato displicente, falta de respeto y consideración denunciado, extremos no desvirtuados por la autoridad demandada en su informe brindado en audiencia, se tiene que los funcionarios del INRA-Pando, al indicar que “no tienen tiempo, que vuelva mañana, que vuelva pasado” (sic), brindaron un mal trato al accionante, conducta típica de funcionarios del Estado colonial, que debe ser combatida, en observancia del art. 9.I de la CPE. El proceder en tono burlesco, al decir “que pida ayuda a la Gobernación”, por último, “que ni ellos saben cuando le darán esa información”, atenta contra la dignidad personal de un ser humano, más aun cuando éste es de origen indígena, a quien se le debe respeto, por las condiciones de desigualdad en que se encuentra, frente a personas que pudieron recibir algún tipo de formación y/o educación. Dichos  actos, al ingresar al ámbito del racismo y discriminación, deben merecer la correspondiente investigación, a través de las instancias correspondientes, sin perjuicio de que al mismo tiempo, se evalúe la conducta e idoneidad de los funcionarios, debiendo en su caso ser sustituidos con personal suficientemente capacitado procedente de los pueblos indígenas, pues toda persona, por más humilde que sea, merece consideración, debiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, velar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.