SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1676/2013
Fecha: 04-Oct-2013
concediendo
La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 248/2013 de 1 de junio, cursante de fs. 77 a 78 vta., concediendo la tutela solicitada por el accionante; disponiendo que las autoridades demandadas, oficien al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), a objeto de que se realice una valoración médica del imputado Willy Mario Santander Chávez; asimismo, se convoque a audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, dentro de las cuarenta y ocho horas después de dictada la Sentencia. Dicho fallo tuvo los siguientes fundamentos: 1) La representante del accionante, amparada en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), alega la vulneración del derecho a la salud de un ser humano como es su representado, al no haberse señalado audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los plazos establecidos por ley y al no haberse deferido la solicitud de salida judicial del accionante, para lo cual debe tomarse en cuenta el art. 18.I y II de la CPE, que de manera expresa señala que: “Todas las personas tienen derecho a la salud” y que “El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión o discriminación alguna”; 2) De lo anterior se tiene que ante la solicitud de salida judicial del accionante por ante el Tribunal de Sentencia Penal donde radica la causa, la petición no fue aceptada por las autoridades judiciales hoy demandadas, por la exigencia de requisitos que acrediten el impedimento físico o estado de salud del accionante, estas exigencias fueron cumplidas de acuerdo al informe evacuado por parte del médico del penal de San Pedro, que señaló que el imputado presentaba un diagnóstico de enfermedad diarreica en vías de resolución, empero dichos extremos no fueron oídos ni considerados por el Tribunal, poniendo en riesgo la salud y vida del acusado por inobservancia de la autoridad judicial; 3) El derecho a la salud es fundamental, mismo que debe ser priorizado por el Estado a través de las autoridades judiciales, quienes deben disponer que el privado de libertad tenga acceso irrestricto a la salud mediante galenos especializados, en ese sentido la actitud de las autoridades demandadas vulneró en forma directa el derecho a la salud del accionante; 4) Existe también vulneración al debido proceso, toda vez que el 18 de diciembre de 2012, se presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, audiencia que fue fijada para el 28 del mismo mes y año, fecha en la que mediante Resolución 53/2012, se rechazo la referida solicitud; 5) Posteriormente el accionante nuevamente solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue fijada para el 9 de enero de 2013, misma que fue suspendida por la interposición de una recusación contra el Tribunal de Sentencia Penal, recusación que fue rechazada por el Tribunal de recusación, por lo que los demandados al reasumir competencia fijaron únicamente audiencia de juicio oral para el 21 de febrero de 2013, dejando pendiente y sin resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, sin que hasta la fecha exista un pronunciamiento expreso para considerar la audiencia de cesación a la detención preventiva al no haberse fijado de oficio un nuevo señalamiento; y, 6) Por lo referido anteriormente, la línea jurisprudencial establecida, señala que para considerar la cesación a la detención preventiva, la misma debe ser tramitada observando los principios procesales de celeridad sin provocar efectos dilatorios, a fin de dar respuesta ya sea positiva o negativa en audiencia pública, por consiguiente se observa que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a diferentes Sentencias Constitucionales que modulan la nueva línea jurisprudencial respecto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho a la salud y la asistencia médica en los recintos penitenciarios
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.4. Análisis del caso concreto