SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1676/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la representante del accionante denuncia que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante por el delito de lesiones graves y leves, los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, habrían incurrido en la vulneración de los derechos a la libertad y la defensa del accionante, los cuales estarían a su vez vinculados a la salud y la vida del mismo. Se denuncia que el accionante habría sido aislado en un área del penal denominada “la muralla”, lo que impide que éste pueda comunicarse con su abogado para poder asumir y preparar una adecuada defensa, debido al aislamiento que no permite visitas; asimismo, la representante señala que acudió ante el Tribunal de Sentencia Penal que ahora demanda, con el fin de solicitar una salida médica por el mal estado de salud que atraviesa su representado; sin embargo, el Tribunal referido no habría concedido hasta la fecha dicha solicitud. Por último se denuncia que las autoridades demandadas habrían suspendido en reiteradas ocasiones las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitadas por el accionante desde el mes de enero de este año, lo que provoca una dilación en la emisión de una resolución que permita la libertad del accionante.
Con los antecedentes expuestos precedentemente y de la revisión de los mismos que cursan en el expediente, se observa que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por lesiones graves y leves, éste se encuentra en fase de juicio oral, hasta esta parte del proceso se puede evidenciar que el accionante ha hecho uso de todos los medios y recursos que la ley dispone para el ejercicio de una adecuada defensa, siendo así que el accionante ha tenido la oportunidad de presentar exclusiones probatorias, mismas que fueron resueltas mediante Auto motivado 331/2012 de 16 de octubre, cursante de fs. 25 a 26, así también, ha presentado en dos oportunidades incidente de recusación contra las autoridades hoy demandadas mismas que fueron resueltas en su momento, dichas actuaciones demuestran que el accionante como se dijo hizo uso de los diferentes medios y recursos que la ley establece para asumir una defensa adecuada, lo que desvirtúa la denuncia que realiza respecto a la vulneración del derecho a la defensa que hubiese sufrido el accionante, a más de que su representante no adjunta pruebas que acrediten que hubiese sido objeto de un aislamiento en el recinto penitenciario que provoque una incomunicación con su abogado.
Respecto a la falta de respuesta a la salida con fines médicos solicitada por el accionante a través de su representante, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ha establecido el procedimiento a seguirse tratándose de personas que se encuentran privadas de libertad; en ese entendido, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece que en cada centro penitenciario, debe funcionar un servicio de asistencia médica; asimismo, el art. 94 del mismo cuerpo normativo señala que en casos de emergencia el Director del establecimiento penitenciario es la autoridad que puede ordenar el traslado de un interno a un centro de salud especializado, artículo que guarda concordancia con el art. 96 de la norma señalada, que establece que el interno previa autorización del Director, podrá recibir a su costo atención médica en otro establecimiento; en esa línea, el art. 92 de la mencionada Ley, señala que cuando un interno requiera tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar; ahora en el caso presente, la representante solicita en su petitorio que este Tribunal de garantías ordene a las autoridades demandadas la inmediata autorización de salida médica para el accionante; sin embargo, de acuerdo a lo establecido por el Fundamento Jurídico referido precedentemente, dicha petición debe ser redirigida al Director del Centro Penitenciario de San Pedro, autoridad carcelaria que tiene la atribución de autorizar la solicitud referida, debiendo hacerse notar que si bien los demandados no autorizaron la salida médica solicitada mediante memorial por la representante, fue porque previamente solicitaron los informes y certificaciones correspondientes que por ley se necesitan para acreditar sobre la salud del accionante y poder sustentar de alguna manera la posible autorización; más al contrario se puede observar de que estas autoridades en todo caso intentaron coadyuvar con el accionante ordenando el informe del médico del recinto y la intervención del médico forense de turno para que examine y emita un certificado médico del acusado. Ahora por el informe del médico del penal que cursa a fs. 63, se certificó que el accionante ese día evidentemente fue atendido en sanidad del penal, con un diagnóstico de enfermedad diarreica aguda, misma que se encontraba en vías de solución y para lo cual se prescribió el tratamiento médico correspondiente además de un nuevo control en dos días. Asimismo, por nota de la Médica Forense cursante a fs. 65, se desprende que la misma se hizo presente en sanidad del recinto penitenciario en cumplimiento de la orden judicial emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto para el correspondiente examen médico del accionante; sin embargo, de acuerdo a lo que señala la Médica Forense el accionante no se hizo presente para el referido examen, lo que demuestra en todo caso una falta de responsabilidad del accionante al haber faltado a su cita médica, en ese sentido respecto a la supuesta falta de autorización de salida médica, que vulnera el derecho a la vida y salud del accionante, la misma debe ser denegada por lo precedentemente expuesto.
Por último, respecto a la dilación que el accionante habría sufrido debido a las constantes suspensiones de las audiencias de cesación a la detención preventiva, éste Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que los demandados han incumplido la jurisprudencia constitucional referida al principio de celeridad que debe regir en todos los procesos y actos judiciales que se desarrollan en la justicia ordinaria, ya que se observa que no se han cumplido los plazos procesales que rigen en cuanto a la fijación de la audiencia de cesación a la detención preventiva y que de acuerdo a la jurisprudencia establecida en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, las mismas deben ser realizadas en el plazo de tres días, en ese entendido se observa que las autoridades demandadas fijaron las audiencias en fechas distantes, asimismo estas audiencias fueron suspendidas por diferentes motivos contrariando como se dijo la línea jurisprudencial dilatando más la situación jurídica del accionante. Ahora, si bien la última audiencia de cesación a la detención que fue fijada para el 9 de enero de 2013 y fue suspendida por una recusación planteada por el accionante, contra los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, esta recusación de acuerdo a los antecedentes que figuran en el expediente fue resuelta por el Tribunal de Sentencia siguiente en número, que dispuso el rechazo de la recusa y ordenó que el Tribunal recusado reasuma la competencia del proceso, entonces correspondía, que inmediatamente se fije una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de setenta y dos horas, sin la necesidad de que la misma vuelva a ser solicitada por el accionante, situación que en el caso presente no aconteció, provocando de esa manera la vulneración del derecho a la libertad del accionante por lo que respecto a este punto se debe conceder la tutela.
En cuanto a la solicitud que el accionante realiza en el petitorio en su inciso c), de que se deje sin efecto cualquier declaración que señale que las dilaciones en el presente proceso son responsabilidad del accionante, por ser un hecho totalmente falso, la misma debe ser solicitada al Tribunal Primero de Sentencia Penal demandado, debido a que la misma no merece un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, al no estar relacionado con la finalidad de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho a la salud y la asistencia médica en los recintos penitenciarios
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.4. Análisis del caso concreto