SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1680/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1680/2013

Fecha: 07-Oct-2013

III.2.                                    Del apremio corporal contra el representante legal de la institución con facultad de disposición  patrimonial ante el incumplimiento del pago de los derechos de carácter social

         Las personas jurídicas por su propia naturaleza están definidas como mera creación de la ley; es decir, son entes que aparecen en la escena jurídica únicamente por definición de la norma; por lo tanto, están dotadas de la suficiente aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, de ahí que emerge la capacidad de celebrar actos jurídicos; sin embargo, considerando su propia naturaleza, las personas jurídicas necesariamente requieren de una representación -que indefectiblemente debe recaer en una persona natural-, a los fines de materializar las relaciones jurídicas.

         En el marco de lo señalado anteriormente, en el ámbito del proceso laboral, concretamente en ejecución de sentencia, se prevé la posibilidad de librarse el mandamiento de apremio contra el responsable del pago de la obligación de carácter social; es decir, contra la persona que omitió la cancelación de los beneficios sociales o derechos emergentes de la relación laboral, pese a la existencia de una sentencia ejecutoriada que declare probada la demanda; así, el art. 216 del CPT, dispone: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional uniformemente ha comprendido que dicha medida con efectos extremos sobre la libertad física de la persona, no debe ser comprendida como una sanción sobre el incumplimiento de las obligaciones sociales, sino que, su naturaleza y finalidad debe ser asumida como una medida compulsiva tendiente a asegurar el cumplimiento y garantizar la eficacia de los derechos del trabajador.

         Ahora bien, de ser esta la finalidad del mandamiento de apremio, la misma debe estar dirigida contra el empleador perdidoso, quien por imperio de una sentencia ejecutoriada está obligado al pago de los derechos laborales; en ese sentido, la SC 0065/2011-R de 7 de febrero, estableció el siguiente entendimiento: “…se dan situaciones en que está en trámite el apersonamiento del nuevo representante legal, es decir en conocimiento de la autoridad judicial a quien sólo le resta pronunciarse, entonces, si ya existe conocimiento material de que hay un nuevo representante legal y que ha acudido ante la autoridad competente y ésta todavía no se ha pronunciado, no es posible que pese a ello, ultranza se ordene librar mandamiento de apremio contra quien si bien se siguió el proceso, empero con el nuevo apersonamiento tiene cuestionada su representación. En estos casos, la autoridad judicial debe tomar en cuenta que el nuevo apersonamiento está ligado estrictamente a la libertad física, toda vez que, de la respuesta que vaya a dar dependerá la supresión o no de la libertad del anterior representante, por ello, debe imprimir un trámite inmediato y sin dilaciones, y una vez analizada la documental aparejada debe pronunciarse por la admisión o rechazo de la personería del nuevo representante.

         Asimismo, mientras dure este trámite que se reitera es breve y casi inmediato, una vez presentada la solicitud de nuevo apersonamiento, en ese interín, no es posible ordenar el apremio de la persona cuya representación se está cuestionando o reemplazando; en todo caso, el juez debe resolver y en base a ello de inmediato disponer contra qué persona ordenará el apremio; de lo contrario se podría generar una situación jurídica lesiva a derechos fundamentales, y si bien el apremio es una medida legal, no obstante, su uso no debe ser irracional, sino en un plano objetivo, como medida compulsiva y no como castigo.

3) Una vez presentada la solicitud de apersonamiento de quien adujere ser actual representante legal; la autoridad judicial, sin mayor trámite a la brevedad posible debe pronunciarse al respecto; no pudiendo librarse o ejecutarse el apremio contra quien se prosiguió el proceso si todavía el juez de la causa no ha resuelto el nuevo apersonamiento”.

         La jurisprudencia glosada precedente, identifica los sujetos contra quienes se debe dirigir el mandamiento de apremio; sin embargo, retomando la naturaleza de dicha medida, es factible sostener que, no es suficiente que el mandamiento este librado contra el representante legal de la institución comercial que asumió la defensa del proceso laboral y tampoco contra el nuevo representante legal que sustituyó al que en su oportunidad asumió la defensa del proceso -si el caso se tratase de un cambio en la representación-, si éstos no están revestidos de la facultad de disposición patrimonial o giro comercial de la empresa; es decir, la representación de una determinada entidad puede estar restringida a cuestiones meramente administrativas, en mérito a un poder general, situación en la que el representante ciertamente no tiene la atribución ni la capacidad de disponer el patrimonio de la entidad comercial, por la que la medida apremiante por más severa que sea, no asegurará la finalidad perseguida que consiste en el cumplimiento de la obligación de carácter social; por lo tanto, el mandamiento de apremio debe estar dirigido contra el representante legal, que en mérito a un poder especial esté facultado para realizar actos de disposición patrimonial de la entidad a la que representa o, en su defecto, contra la persona que aún sin tener la facultad de representación tenga la capacidad de efectuar actos de disposición patrimonial.