SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1682/2013
Fecha: 07-Oct-2013
a)
El representante del accionante, ratificándose in extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, presente en audiencia, amplió la misma, manifestando que: a) Luego de dictarse sentencia condenatoria de tres años de reclusión contra Juan Luís Gutiérrez, interpuso recurso de apelación restringida; no obstante, a que el representante del Ministerio Público, reiteró las atenuantes a favor del ahora accionante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, conformada ese entonces por Silvestre Iñiguez e Inés Leytón, emitió de manera intra petita, el Auto de Vista “04/2008”, imponiéndole al imputado, la condena de cuatro años de privación de libertad, implicando que el mismo vaya a la cárcel a cumplir su pena en el Centro Penitenciario de Cantumarca; b) Al ver empeorada su condena, recurrió en casación, en el mismo sentido acudió el querellante, pero éste pretendiendo que se imponga al ahora accionante la pena de ocho años de presidio, ante esa situación, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema, ahora Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo de 19 de octubre de 2010, declarando la inadmisibilidad de ambos recursos presentados y en consecuencia devolvió el expediente al Tribunal de origen; c) El 10 de diciembre de 2010, el Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal, libró mandamiento de condena contra el ahora accionante, y toda vez que la ejecutoria de la Resolución no se habría materializado, planteó acción de libertad, por estar directamente vinculado con su derecho de locomoción; tutela que si bien le fue denegado por el Tribunal de garantías; sin embargo, le otorgó a su favor, la medida cautelar que significó la suspensión de ejecución del referido mandamiento, mientras no exista la Resolución final del Tribunal Constitucional; d) Habiendo transcurrido cinco años y diez meses en sustanciarse el proceso, el 22 de octubre de 2012, promovió la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, incidente que por Auto de 31 del mismo mes y año, fue declarada improbada por el citado Tribunal Primero de Sentencia. Deducida la apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, emitió el Auto de Vista 45, declarando improcedente el mencionado recurso; aspecto por el cual, interpuso la presente acción de amparo constitucional, que luego de ser rechazado, impugnó dicha determinación, logrando que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 145/2013-RCA de 10 de julio, disponga que el Tribunal de garantías, admita la acción indicada; e) Dedujo la referida acción tutelar, por cuanto los Vocales ahora demandados, al pronunciar el citado Auto de Vista, si bien relacionaron los hechos y los derechos; empero, no realizaron la debida fundamentación y motivación que exige una estructura de forma y fondo que debe contener una Resolución. La fundamentación no implica exposición ampulosa, sino concisa pero clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, aspectos omitidos por las autoridades demandadas, ya que se limitaron a reiterar y convalidar todo lo hecho por el Tribunal a quo, sin dar respuesta a los puntos que el ahora accionante denunció; f) La “SCP 1907/2012”, señaló que la única excepción a la extinción de la acción penal, es el referido a los delitos de narcotráfico inmersos en la Ley 1008, por ser considerados delitos de lesa humanidad; empero, Juan Luís Gutiérrez no es narcotraficante, menos tiene antecedentes penales o judiciales, al contrario es una persona de ocupación sastre, que tiene ocho hijos bajo su cuidado; g) No obstante, que la tramitación del proceso contra el ahora accionante, sobrepaso más de tres años que establece el Código de Procedimiento Penal, le fue negado el incidente solicitado, sin demostrar que la dilación o mora procesal le fuera atribuida a él; y, h) Cursa en el expediente, el documento transaccional por reparación del daño afianzado a favor del querellante, razón por el cual, éste no concurrió a la audiencia señalada, debido a que ya no le interesa el proceso, por lo que estando resarcido el daño, no tiene sentido que el accionante, vaya a la cárcel.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La vulneración del debido proceso vinculada a la omisión del deber de jueces y tribunales de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas
- III.3. El debido proceso y el principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo