SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1682/2013
Fecha: 07-Oct-2013
III.4. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, la parte accionante, alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, el valor de justicia, a la igualdad, a un recurso efectivo y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que luego de que su condena fuera agravada a cuatro años de privación de libertad, por el delito de lesiones gravísimas prevista en el art. 270.4 del CP, tanto la parte querellante como el ahora accionante recurrieron en casación, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo de “19” de octubre de 2010, declarando inadmisibles los recursos presentados, ante el peligro directo vinculado a su derecho de locomoción, interpuso la respectiva acción de libertad, que si bien le fue denegada por el Tribunal de garantías; sin embargo, le otorgó las medidas cautelares, que implicó la suspensión de la ejecución del mandamiento de condena librado contra Juan Luís Gutiérrez, hasta que el Tribunal Constitucional revise la Resolución del Tribunal de garantías; ante esa situación y al haber transcurrido más de cinco años y diez meses en sustanciarse el indicado proceso, promovió la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, incidente que fue declarado improbado; contra dicha decisión, recurrió en apelación, por lo que los Vocales ahora demandados, sin realizar la debida fundamentación, motivación y congruencia, limitándose tan sólo a reiterar lo valorado por el Tribunal a quo, omitieron dar respuesta a los puntos apelados y pronunciaron el Auto de Vista 45/2012 de 28 de noviembre, por el cual declararon improcedente su recurso interpuesto.
El art. 398 del CPP, establece que: "Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución"; norma relacionada con el art. 124 del mismo cuerpo legal, que puntualiza: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes".
En el caso concreto se tiene que los Vocales ahora demandados, al pronunciar el Auto de Vista 45, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, lesionaron el derecho al debido proceso, por cuanto de la revisión del aludido Auto, se evidenció que fue dictado sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que, soslayando esa labor a la que estaban obligados, se redujeron simple y llanamente a reiterar textualmente el art. 133 del CPP, infiriendo la imposibilidad de que el juzgador de oficio declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; a resaltar la teoría del “no plazo” establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos siguiendo la jurisprudencia emitida en la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; a señalar el accionante, en su condición de sujeto pasivo, no sólo debió demostrar el simple transcurso de cinco años y diez meses, para que opere la referida extinción a su favor, sino que además en el mismo sentido debió exponer que el retraso o demora no era atribuible a él, sino al Órgano Judicial y al Ministerio Público; y, así como se ciñeron a citar diferentes sentencias constitucionales, entre ellas “SC 101/2004 de 14 de septiembre y el A.C. Nº 79/2004 ECA de 17 de diciembre” (sic); sin extraer la ratio decidendi de la resolución que pretendieron utilizar, para posteriormente realizar una conexitud con el caso particular que se resuelve; es decir, no refirieron cuál la importancia y porqué la necesidad de emplear dicho razonamiento, menos explicaron o dieron respuesta a los puntos apelados, incurriendo en la causal de incongruencia omisiva, establecida en el presente fallo, por cuanto no alegó y menos consideró las pretensiones expresadas por el ahora accionante, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa, ya que no se respondió respecto a la aplicación errónea del art. 133 del CPP, la supuesta ejecutoria de la sentencia, la falta de consideración de la fecha de inicio de la investigación penal en la duración máxima del proceso, tampoco se habría mencionado, menos valorado la solicitud y reglas de procedencia para aplicar la extinción de la acción penal; así como omitieron pronunciarse con relación al Auto Supremo 119/2012 de 11 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, invocado como doctrina legal aplicable; y sobre la falta de valoración de los argumentos y pruebas presentadas en el mencionado incidente de extinción por parte del juez a quo; aspectos que al no ser resueltos por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia. Por lo que si el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los referidos puntos denunciados, en inobservancia de la norma, es lógico concluir que el citado Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, como así lo exige el 398 del CPP, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien el elemento de la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, no es menos cierto, que debe satisfacer todos los puntos de agravio demandados; debiendo el juez o tribunal, expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso, las normas del debido proceso, se tendrán por efectivamente cumplidas; sin embargo, al no haberse considerado estos preceptos, ha existido por parte de los Vocales ahora demandados, una omisión indebida, por cuanto se encontraban y encuentran en la obligación de pronunciarse sobre los aspectos cuestionados por el ahora accionante, razón por la cual se constata que el mencionado Auto de Vista, no sólo carece de fundamentación y motivación, sino que además se halla fuera del marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso.
Finalmente, respecto al valor de justicia, al derecho a la igualdad, a un recurso efectivo, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, alegados como vulnerados por éste, cabe precisar que no corresponde otorgar tutela alguna, por cuanto dentro del proceso penal señalado, en sujeción al debido proceso, a la igualdad, legalidad y seguridad jurídica, en su condición de imputado, ejerció su derecho a la defensa, a través de la interposición de diferentes incidentes, recursos y mecanismos de impugnación que le franquea la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La vulneración del debido proceso vinculada a la omisión del deber de jueces y tribunales de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas
- III.3. El debido proceso y el principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo