SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1682/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1682/2013

Fecha: 07-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de diciembre de 2006, se inició proceso penal contra el accionante Juan Luís Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto en el art. 270.4 del Código Penal (CP), luego de realizada la acusación fiscal y particular, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, dictó la Resolución 24/2007 de 4 de diciembre, declarando al acusado autor y culpable de la comisión del mencionado delito, condenándolo a sufrir la pena de tres años de reclusión a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Cantumarca. En apelación restringida interpuesta tanto por la víctima y querellante, como por el accionante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, pronunció el Auto de Vista 04/2008 de 18 de febrero, revocando parcialmente el indicado fallo y condenándolo a cuatro años de privación de libertad. Contra dicha decisión y al ver empeorada su condena, mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2008, recurrió oportunamente en casación, denunciando la injusta e infundada pena agravada de tres a cuatro años, en el mismo sentido recurrió el querellante, pero pidiendo se incremente la sanción penal contra Juan Luís Gutiérrez, hasta ocho años de presidio. El 29 de octubre de 2010, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, emitió el Auto Supremo “14/08”, declarando inadmisibles los recursos de casación interpuestos tanto por el acusador particular como por su poderconferente, y dispuso en consecuencia, la devolución del expediente a su Distrito de origen, hecho por el cual, el Juez Técnico del indicado Tribunal de Sentencia, el 10 de diciembre de 2010, libró el respectivo mandamiento de condena; por lo que ante el riesgo del derecho de locomoción del imputado, interpuso acción de libertad ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que fue admitido el 15 de marzo de 2011, por el Juez Segundo de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal, quien constituido como Juez de garantías, dictó Resolución denegando la tutela planteada, por considerar que la referida acción de defensa, no se hallaba prevista dentro de los alcances del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, le otorgó la medida cautelar que paralizó la detención y ejecución del mandamiento de condena a favor del ahora accionante, hasta que exista la Sentencia Constitucional que revise la Resolución de la acción de libertad interpuesta.

Cita que desde el inicio del indicado proceso penal (2 de diciembre de 2006), hasta la emisión del Auto Supremo (19 de octubre de 2010), transcurrieron tres años y nueve meses, hallándose su poderconferente en un estado de permanente incertidumbre, y en definitiva tras cinco años y diez meses de no definirse su situación legal, el 22 de octubre de 2012, opuso vía incidental, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, incidente que por Auto de 31 del mismo mes y año, fue declarada improbada, por parte del Tribunal Primero de Sentencia Penal, conformado por los jueces Jaime Choquevilque Vera y Félix Salamanca Llanos. Deducida la apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, sin la debida fundamentación y motivación, emitió el Auto de Vista 45 de 28 de noviembre de 2012, declarando improcedente su recurso interpuesto.

Puntualiza señalando que esa decisión de improcedencia, asumida por los Vocales ahora demandados, atentó contra el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones, porque no existió pronunciamiento respecto de todos los puntos apelados, limitándose las autoridades demandadas, a ratificar el Auto del a quo, que afirmó que el fallo cuenta con la calidad de cosa juzgada y que fue extemporánea la solicitud planteada, sin considerar que la ejecución del mandamiento de condena se hallaba suspendida por la acción de libertad presentada; además, omitieron manifestarse sobre la falta de motivación de la Resolución del a quo, respecto de las reglas de procedencia de la extinción de la acción penal, toda vez que la misma no opera de hecho, sino de derecho; tampoco, consideraron a qué debe entenderse en materia penal sobre la conclusión del proceso y menos aún se refirieron sobre la falta de valoración de la prueba y aplicación de la jurisprudencia constitucional, emitiendo por ende, una Resolución incongruente, que causó zozobra e incertidumbre al ahora accionante.