SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1682/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1682/2013

Fecha: 07-Oct-2013

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2013 de 19 de agosto, cursante de fs. 63 vta. a 66 vta., concedió la tutela, disponiendo que la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal, pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta los elementos del derecho a la motivación, fundamentación y congruencia dentro del plazo establecido por ley; fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) Los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 45, sin la debida fundamentación y motivación, toda vez que la extinción de la acción penal, según el art. 133 del CPP, tiene una duración máxima del proceso de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía; sin embargo, en el caso concreto, el Auto de Vista aludido, no especificó si la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del Órgano Judicial, del Ministerio Público o de las partes procesales, menos precisó de manera puntual, en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que originaron la demora o dilación indebida, puesto que el indicado proceso penal se inició el 2 de diciembre de 2006 y concluyó el 19 de octubre de 2010, es decir que sobrepasó el plazo que establece el Procedimiento Penal; ii) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (tres años), no opera directamente por parte del órgano judicial, sino que opera de derecho y acreditado idóneamente, bajo responsabilidad; así también lo entendió la jurisprudencia constitucional a través de las “…SS.CC. 003/2006 de 11 de enero; 0101/2004 y A.C. Nº 79/2004 ECA…” (sic), por lo que los Vocales demandados, no sólo omitieron considerar esos aspectos, sino que tampoco tomaron en cuenta la reparación del daño afianzado a la víctima y querellante, extremos que necesariamente debieron ser analizados a tiempo de emitir el citado Auto de Vista; y, iii) Según la doctrina legal aplicable, descrita en el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, la autoridad jurisdiccional debe dictar Resoluciones judiciales respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto que no puede convalidarse; de lo que se concluye que, las autoridades ahora demandadas, inobjetablemente vulneraron ese derecho, precisamente por no haber pronunciado Resolución debidamente fundamentada.