SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1698/2013
Fecha: 10-Oct-2013
III.1. El derecho a la defensa en cuanto a la admisibilidad de los recursos
En cuanto al derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está desarrollado en el art. 8 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, y en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…”. Asimismo, sobre el derecho a la defensa, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló dos connotaciones: “…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio”.
También, la SC 0293/2011-R de 29 de marzo, indicó que: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”.
En cuanto a la admisibilidad de los recursos, cabe decir que en esta etapa procesal, ante la presentación de un recurso, la autoridad judicial que tenga competencia para conocer y resolver el mismo, previamente deberá verificar el cumplimiento de requisitos legales que le permitan ver sobre la procedencia o improcedencia de su admisión.
La no admisión de un recurso, no significa de forma alguna que se tenga por vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto con esa decisión de la autoridad judicial, no se le está privando ni restringiendo del conocimiento y acceso que pudiera tener a todo lo obrado en su causa el justiciable ni tampoco se impidió de forma alguna el ejercicio de su derecho a impugnar.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- e)
- f)
- h)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa en cuanto a la admisibilidad de los recursos
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR