SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1765/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1765/2013

Fecha: 21-Oct-2013

1)

1) Omite las reglas y métodos de interpretación al momento de interpretar la norma contenida en el art. 63 de la LAC, en clara vulneración lo establecido en la “SC 1846/2004” Dicha norma señala: “La anulación parcial del Laudo Arbitral no está concebida por la Ley ya que ella se refiere a la anulación del Laudo en su integridad” (sic). Así desde una interpretación teleológica implica que la intención del legislador al adoptar el recurso de anulación si bien fue establecer la mínima intervención de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, cuando interviene es para dotar al ciudadano de un medio por el cual pueda someter a control judicial los actos del Tribunal Arbitral, cuando se presenten algunas de las causales previstas en la ley en protección del derecho a la tutela judicial efectiva. En el mismo sentido, aplicando los principios de progresividad (art. 29.b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pro homine (arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la [PIDCP]), pro actione y de favorabilidad, los cuales tienen a prohibir restricciones para el acceso a la justicia, el recurso de anulación conforme se encuentra legislado no está restringido y menos limitado en su interposición contra la totalidad del laudo arbitral, toda vez que sería ilógico suponer o interpretar que obligatoriamente deban impugnarse aspectos que no generen agravios al “recurrente”, entendimiento que también puede extraerse desde una interpretación literal de la norma, que no menciona que el recurso de anulación exclusivamente procede sólo contra la “totalidad” o “integridad” del Laudo Arbitral; y,

Por su parte, Olga Janeth Larraín Sánchez, árbitra del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, en su informe escrito cursante de fs. 402 a 404, indicó que el Tribunal Arbitral que conformó como árbitro sustituto al fallecimiento de Fernando Gutiérrez Moscoso, dio estricto cumplimiento a la Ley de Arbitraje y Conciliación y el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje, por lo que peticionó que la presente acción se declare “improcedente”, indicando lo siguiente: 1) Desde la emisión Laudo Arbitral 02/2012 de 17 de septiembre, por el cual, resolviendo en equidad se declaró improbada la demanda y también la reconvención, han transcurrido más de seis meses, por lo que la acción de amparo, contra el Tribunal Arbitral, fue planteada fuera de término conforme lo dispuesto en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo mismo dicho tribunal cesó en sus funciones; 2) La acción de amparo fue planteada defectuosamente, debido a que en la misma se demandó al Tribunal Arbitral y también al Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, dos instancias con jurisdicción distinta, por lo mismo no correspondía se plantee en una misma acción; y, 3) La solicitud de anulación parcial del laudo arbitral efectuada por el ahora accionante no se encuentra prevista en ninguna parte de la legislación vigente. Contra el laudo arbitral sólo puede plantearse recurso de anulación por alguna de las causales establecidas en el art. 63 de la LAC, aspecto que no fue cumplido por el accionante conforme estipula el parágrafo II de la misma norma, que señala: “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación” (sic). Ahora bien, en el memorial de alegatos presentado por el accionante no hace protesta formal, sólo emite una advertencia relacionada con este artículo en lo que concierne al orden público, no siendo suficiente dicha advertencia para enmarcarse dentro del art. 63.II de la LAC.

Alejandro Fabián Ybarra Carrasco, representante legal de Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., a través de memorial de 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 431 a 433 vta., refirió: 1) En el amparo no debió demandarse al Tribunal Arbitral y al Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, al mismo tiempo, por cuanto son dos jurisdicciones totalmente distintas, sino solamente contra la jurisdicción ordinaria quien tiene la competencia de conocer el recurso de compulsa y que a decir del accionante ha sido indebidamente negado; 2) El accionante no especificó que vertiente del derecho al debido proceso le fue lesionado; 3) No se vulneró su derecho a la jurisdicción, prueba de ello es que recurrió incluso de recurso de compulsa, sin que su rechazo signifique su lesión por cuanto el principio pro actione se encuentra limitado por la Ley de Arbitraje y Conciliación; 4) El Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial declaró ilegal la compulsa interpuesta contra el Laudo Interlocutorio 21/12, que rechazó el recurso de anulación parcial del Laudo Arbitral, únicamente se limitó a establecer si el Tribunal Arbitral rechazó tal recurso de anulación al margen de las causales de anulación previstas por el art. 63 de la LAC y si el mismo estaba debidamente motivado; y, 5) El accionante no ha cumplido con la carga argumentativa para que el Tribunal Constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria.

El accionante, alega la vulneración a sus derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva por irrazonable interpretación de la legalidad ordinaria, a recurrir y a ser oído por un juez independiente, competente e imparcial, a utilizar un recurso efectivo o derecho a la impugnación y al acceso a la justicia, así como inobservancia del principio de legalidad, en razón a que en el proceso arbitral en el que era demandante, tanto el Tribunal Arbitral, al momento de rechazar el recurso de anulación a través del Laudo Arbitral Interlocutorio 21/12 de 13 de noviembre de 2012, como el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial al declarar ilegal la compulsa a través de la Resolución 12A/2012 de 21 de enero, interpretaron irrazonablemente la ley aplicable vulnerando sus derechos arriba mencionados, porque: 1) Interpretaron y aplicaron incorrectamente y sin tener en cuenta criterios de interpretación constitucional, el art. 63.III de la LAC, invalidando la protesta que realizó el 9 de marzo de 2012, en sus alegatos dentro del proceso arbitral sobre la  causal de anulación del laudo arbitral descrita en el art. 63.I.2 de la LAC; esto es, por violación al orden público, con el argumento de que no hizo protesta expresa de las causales de anulación en su solicitud de complementación o enmienda o de modo independiente, pese a que el propio laudo reconoció que realizó tal protesta; y, 2) La Ley de Arbitraje y Conciliación no prevé la posibilidad de interponer recurso de anulación parcial contra el laudo arbitral, porque sólo se refiere a la anulación del laudo en su integridad, sin tener en cuenta que con ello se estaría entendiendo que deba impugnarse aspectos que no generen agravios al recurrente.