SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1765/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1765/2013

Fecha: 21-Oct-2013

i)

Solicita se le conceda la acción de amparo y en consecuencia: i) Se anule y se deje sin efecto legal la Resolución 12A/2013, emitida por el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial demandado; ii) Se anule y se deje sin efecto legal el Laudo Interlocutorio 21/12, que rechazó el recurso de anulación; y, iii) Se ordene al Juez Undécimo de Partido en lo Civil emita nueva resolución apegada a una correcta interpretación “y respeto a los derechos y garantías antes desarrollados y se declare legal la compulsa presentada” (sic).

De otro lado, Mario Ramiro Zapata Mejía, en su informe escrito cursante de fs. 408 a 410, expresó lo siguiente: i) Esgrime similares fundamentos a los vertidos por Olga Janeth Larraín Sánchez, respecto a que el amparo constitucional fue interpuesto fuera del plazo de los seis meses, computando dicho plazo desde la emisión del Laudo Arbitral de 02/2012; ii) Señala que en aplicación de lo dispuesto en el art. 67 de la LAC referido a la inadmisibilidad de recursos, no procedía la acción de amparo constitucional, al ser una ley especial; iii) Conforme estipula el art. 62 de la LAC, esta norma abre la vía de impugnación del laudo arbitral a través del recurso de anulación para revisar la validez formal del arbitraje, como ocurre también con el amparo constitucional; iv) Reproduce similares argumentos a los señalados por Olga Janeth Larraín Sánchez, respecto a que no correspondía interponer en un mismo amparo constitucional contra la autoridad judicial y el Tribunal Arbitral, al ser instancias jurisdiccionales distintas; v) No es posible incoar recurso de anulación parcial del laudo arbitral, porque el mismo es una unidad en todos sus componentes y además no está previsto en ninguna parte de la legislación vigente, aseveración que concuerda con lo previsto en el art. 14.IV de la CPE; vi) Contra el laudo arbitral sólo puede plantearse el recurso de anulación por alguna de las causales señaladas en el art. 63 de la LAC, aspecto que no fue cumplido por el ahora accionante de conformidad con el parágrafo III de dicho artículo, debido que de sus alegatos se advierte que no hizo una protesta formal presentada en cualquier momento del procedimiento arbitral, realizó únicamente una advertencia relacionada y concerniente al orden público; y, vii) Conforme dispone el art. 61 de la LAC, el Tribunal Arbitral cesó en sus funciones, por lo que no puede interponerse “recurso” alguno a un tribunal que ya no existe.

Mauricio Javier Blacutt Blanco, representante legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en su memorial de 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 452 a 455 vta., expresó lo siguiente: i) El proceso arbitral, dado su carácter transaccional, no goza de todos los derechos y garantías de un proceso judicial; por ello, solamente cabe contra el laudo arbitral el recurso de anulación en el que no se realiza un examen de fondo del asunto, lo que significa que procede solo ante la existencia de algunas causales prevista en el art. 63 de la LAC; conforme pretende el ahora accionante, esto es por errónea valoración de la prueba e interpretación de las normas; ii) La norma contenida en el art. 63.III de la LAC, exige como requisito sine quanon para viabilizar toda interposición de un recurso de anulación la previa protesta de las causales de nulidad a ser invocadas, pero esta protesta, como es lógico, debe necesariamente hacerse después de verificada la causal de nulidad (tasada como tal por la ley) y antes de interponerse el recurso de anulación. En el caso de examen, el accionante afirma que realizó dicha protesta en sus alegatos, esto es, denunció causales de nulidad del laudo arbitral, empero lo hizo, cuando aún no existía materialmente dicho laudo; es decir, cuando aún no se había dictado. Por lo mismo, en su memorial de alegatos lo único que hizo es “amenazar que en caso de que se declare probada alguna de las excepciones opuestas por los demandaos, el Laudo Arbitral afectaría al orden público”(sic). Dicha amenaza no puede ser considerada como invocación de alguna causal de nulidad y menos aún puede ser la base de un recurso de anulación del laudo arbitral, puesto que en el Laudo Arbitral no se ha declarado probada ninguna de las excepciones opuestas por los demandados. Es más, mediante memorial de 31 de agosto de 2012, el accionante dio su conformidad con el contenido del acta; y, iii) Todo laudo arbitral constituye una unidad y es integral, contiene causales de anulación o no, no puede contener parcialmente causales de anulación, por eso es que el legislador no contempló la posibilidad de una nulidad parcial de un laudo arbitral. El accionante confunde el recurso de anulación con el de apelación siendo que son distintos. Por lo mismo, no puede demandarse nulidad parcial de un laudo en la parte que no favorece a una de las partes, debido a que es procedimiento de única instancia.