SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1765/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1765/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.1. Recurso de anulación del Laudo Arbitral

Dada la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, de ser un medio alternativo de solución de controversias, la ley ha previsto el recurso de anulación, como único mecanismo de impugnación ante la jurisdicción ordinaria, sólo en los casos en los que procede la anulación del Laudo. Así el art. 62 de la LAC, dispone que: "Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral…".

El recurso de anulación, conforme dispone el art. 64 de la LAC, se interpone ante el mismo Tribunal Arbitral que pronunció el Laudo Arbitral fundamentando el agravio sufrido, en el plazo de diez días computables a partir de la fecha de su notificación o, en su caso, de la fecha de notificación con la resolución que resuelva la enmienda, complementación o aclaración y, una vez corrido el traslado a la parte contraria con o sin respuesta, concederá el recurso disponiendo el envío del expediente ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno del correspondiente Distrito Judicial en el plazo de veinticuatro horas de la concesión del recurso; sin embargo, el Tribunal Arbitral puede rechazar dicho recurso de anulación sin mayor trámite pero con la debida fundamentación, por estar fuera de plazo o porque no se encuentra fundado en las causales señaladas por el art. 63 de la LAC, conforme lo dispone el art. 64.III de la citada Ley.

Por su parte, el art. 65 de la LAC, refiere que si el recurso de anulación fuere rechazado al margen de las previsiones del artículo anterior, la parte interesada podrá interponer recurso de compulsa ante el juez de partido de turno en lo civil, quien lo sustanciará conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto la SC 0548/2005-R de 20 de mayo, señaló que la facultad conferida por el art. 65 de la LAC, al juez ordinario: “…se limitará a establecer si el tribunal arbitral rechazó el recurso de anulación al margen de las causales de anulación previstas por el art. 63 de la LAC, sin que le corresponda realizar otro análisis, sin embargo se entiende que dicha Resolución debe estar motivada pues la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer a los interesados cuáles han sido los hechos y los criterios jurídicos que fundamentan la decisión”.

Para la procedencia del recurso de anulación el art. 63.III de la LAC, exige protesta previa en el procedimiento arbitral de las causales de anulación, así el mencionado art. 63 indica: “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales referidas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación”. Sobre ello este Tribunal Constitucional Plurinacional se ha manifestado en otro caso, al respecto la SCP 1673/2012 de 1 de octubre, identificó dos supuestos en los que no es exigible la protesta previa, esto es, cuando se invoquen las causales de anulabilidad previstas en el art. 63.II.3 de la LAC, por lesión al derecho a la defensa y art. 63.I.2 de la mencionada Ley, cuando el laudo arbitral sea contrario al orden público; en ambos casos la parte afectada puede interponer directamente su recurso de anulación contra el laudo arbitral, con la exigencia de que motive en forma suficiente las causales de anulación, a tiempo de interponerse el recurso de anulación referido. La señalada Sentencia, estableció que: “…el Laudo Arbitral Definitivo o en su caso el Laudo Complementario, llegasen a vulnerar el derecho al debido proceso de las partes, en su vertiente derecho a la defensa (reconocida como causal de anulabilidad según el art. 63.II.3 de la LAC), o en su caso cuando el Laudo Arbitral sea contrario al orden público (reconocido como causal de anulabilidad según el art. 63.I.2 de la indicada Ley), no será exigible la protesta establecida en el art. 63.III de LAC, pudiendo la parte afectada, interponer directamente su recurso de nulidad, sin necesidad de cumplir previamente con la protesta; dentro los plazos procesales establecidos para el efecto; con la exigencia, de que la parte afectada, mencione expresamente la causal en la que funda su recurso y la motive de manera clara, ya que no sería aceptable que se presente el indicado recurso, en base a hechos o actos que no se encuentren expresamente reconocidos como causales de anulabilidad en el ordenamiento legal. Razonamiento constitucional, que se desarrolla, en resguardo al derecho de impugnación reconocido en el art. 180.II de la CPE 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', extensible a los procesos arbitrales, en razón a que este último, se constituye en un medio alternativo de solución de controversias; así como al principio de flexibilidad, por el que se establece, que las actuaciones en el proceso arbitral, son informales, adaptables y simples, por su naturaleza jurídica, tal cual lo dispone el art. 2 inc. 2 de la LAC”.

Ahora  bien,  dicho  entendimiento  jurisprudencial  contenido  en la referida SCP 1673/2012, que exime a las partes en determinados casos de presentar protesta previa de las causales de anulación, se justifica en razón a que si durante el procedimiento arbitral se afectaron derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución, como son la defensa (art. 63.II.3 de la LAC), o cuando el Laudo Arbitral sea contrario al orden público (art. 63.I.2 de la LAC), el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno, tiene la facultad y obligación de efectuar el control jurisdiccional del laudo arbitral que es objeto de recurso de anulación aún sin previa protesta, por cuanto, conforme refirió la SCP 0814/2012 de 20 de agosto, el control del cumplimiento de los límites al ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de controversias como es el arbitraje, está encomendado al juez ordinario civil, dado que conforme advirtió la SCP 0112/2012 de 27 de abril, los jueces ordinarios se constituyen en los garantes primarios de la Constitución de acuerdo al mandato previsto en el art. 410 de la CPE.