SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1765/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1765/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso concreto el accionante, alega que tanto el Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Comercio, al momento de rechazar el recurso de anulación a través del Laudo Arbitral Interlocutorio 21/12, como el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, al declarar ilegal la compulsa a través de la Resolución 12A/2013, interpretaron irrazonablemente la ley aplicable vulnerando sus derechos, porque interpretaron y aplicaron incorrectamente y sin tener en cuenta criterios de interpretación constitucional, el art. 63.III de la LAC, invalidando la protesta que realizó el 9 de marzo de 2012, en sus alegatos dentro del proceso arbitral sobre la causal de anulación del laudo arbitral, contenida en el art. 63.I.2 de la LAC, esto es, por violación al orden público, con el argumento de que no hizo protesta expresa de las causales de anulación en su solicitud de complementación o enmienda y de modo independiente, pese a que el propio Laudo reconoció que realizó tal protesta.

Conforme se tiene demostrado de los hechos conclusivos (Conclusión II.4), contra el rechazo del recurso de anulación, el accionante presentó ante el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, recurso de compulsa, que fue resuelto por dicha autoridad jurisdiccional mediante Resolución 12A/2013, declarando ilegal la compulsa con el argumento que conforme a lo dispuesto en el art. 63.III de la LAC, las partes pueden hacer uso de la potestad de protesta sólo durante el procedimiento arbitral, el cual empieza, según el art. 43 de la de la citada Ley, cuando los árbitros hayan notificado a las partes la aceptación de su designación y concluye según dispone el art. 50 del cuerpo normativo, con el laudo arbitral, para en su caso ser reiterado en el recurso de anulación.

Al respecto, cabe establecer que como se señaló en la SCP 1673/2012, no es exigible la protesta previa cuando se invoca como causal de anulación que el laudo arbitral es contrario al orden público (art. 63.I.2 de la LAC), en cuyo mérito no resultaba exigible la protesta previa al recurso de anulación; de ahí se tiene que el Tribunal Arbitral al momento de conceder o rechazar el recurso debe analizar si el mismo se adecua a los escenarios de anulación del art. 63 de la LAC, pronunciándose sobre la procedencia de la concesión o no del recurso, al efecto dicho Tribunal en atención a la jurisprudencia vigente antes relatada, al percatarse que se impugnaba el Laudo por ser contrario al orden público, debió haber ingresado a considerar si lo argumentado por el accionante se enmarcaba dentro de los escenarios del orden público o no, en miras a determinar la concesión del recurso de anulación o no, pero no rechazar el mismo directamente por falta de protesta previa y al haber obrado así se violó el derecho que tenía el accionante a tener una resolución judicial motivada, y ello eventualmente puede haber lesionado su derecho a la impugnación, toda vez que el recurrente no pudo conocer si evidentemente era concedible o no su recurso de anulación, pues los demandados al limitar su razonamiento en la falta de protesta impidieron que el accionante tenga una resolución motivada que se pronuncie sobre su pretensión anulatoria.

Por lo señalado, corresponde conceder la tutela aclarando que la misma no involucra directamente la concesión del recurso de anulación, pues esa es labor del Tribunal Arbitral y en su caso del Juez que conoce la compulsa, al respecto, cabe recordar que son esos órganos los que deberán de manera fundamentada establecer si evidentemente la pretensión del accionante se acomoda a los supuestos del art. 63 de la LAC, recordando que el recurso de anulación no es una segunda instancia de lo resuelto en un proceso arbitral, sino simplemente es un mecanismo impugnaticio creado por el legislador a efectos de no permitir la convalidación de laudos arbitrales que hayan sido dictados incurriendo en causales tazadas de anulación legal.

Por lo referido corresponde conceder la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad de la Resolución Judicial que resuelve el recurso de compulsa y no así lo dispuesto por el Tribunal Arbitral, toda vez que será el Juez demandado el que tenga que acoger los razonamiento glosados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional y el que repondrá los derechos lesionados en el caso concreto tampoco lo referente a que no es posible interponer el recurso de anulación parcial contra el laudo arbitral pues dicho aspecto no fue considerado por el Juez demandado.