SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1765/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1765/2013

Fecha: 21-Oct-2013

a)

Posteriormente, el Tribunal Arbitral emitió Laudo Interlocutorio 21/12 de 13 de noviembre de 2012, el que le fue notificado el 20 de noviembre, por el cual de manera antijurídica e ilícita, se rechazó el recurso de anulación señalándose -a su juicio- falsamente que: a) “la anulación parcial del Laudo no está concebida en la Ley de Arbitraje y Conciliación” (sic), específicamente en el art. 63 de la LAC, debido a que dicha norma se refiere a la anulación del laudo “en su integridad”; y, b) Que su persona “no ha efectuado protesta expresa de las causales de anulación, sobre la cual funda el recurso de anulación presentado” (sic), esto es, teniendo la oportunidad de hacerlo como parte de su solicitud de complementación y enmienda o de modo independiente. Esa interpretación resulta irrazonable, arbitraria e ilógica, además de contraria a sus derechos fundamentales por lo siguiente:

Víctor Luís Guaqui Condori, Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, en su informe escrito de 30 de abril de 2013, cursante a fs. 247 y vta., manifestó lo siguiente: a) Dentro del recurso de compulsa seguido por el accionante no se encuentra formalmente notificado con la Resolución 12A/2013, razón por la cual no se ha devuelto el expediente arbitral; b) Al conocer y resolver el recurso de compulsa interpuesto contra el laudo interlocutorio que rechazó el recurso de anulación se limitó a establecer si dicho rechazo por parte del Tribunal Arbitral fue al margen de las causales de anulación previstas por el art. 63 de la LAC; c) En ese orden, respecto al momento procesal para plantear el instituto jurídico de la protesta, conforme refiere el art. 63.III de la LAC, las partes pueden hacer uso de la misma sólo durante el procedimiento arbitral, el cual empieza según el art. 43 de la LAC, cuando los árbitros hayan notificado a las partes la aceptación de su designación y concluye según dispone el art. 50 de la citada Ley, con el laudo arbitral, es así que puede plantearse la protesta en cualquiera de las fases señaladas para en su caso ser reiterados en el recurso de anulación; situación que no ocurrió en el caso concreto, por cuanto el accionante el 28 de septiembre de 2012, solicitó complementación del Laudo Arbitral 02/2012, que según señalaba, era contrario al orden público, sin que en esa oportunidad o de manera separada hasta la emisión del Lauto Arbitral Complementario de 1 de octubre de 2012, hubiera hecho protesta expresa contra el Laudo Arbitral; toda vez, que no correspondía la protesta de una causal de anulación inexistente; y, d) Por lo que, lo referido en el punto cinco del memorial de alegatos de 9 de marzo de 2012, expuestos ante el tribunal arbitral, base del recurso de compulsa, no cumplió con el citado art. 63.III de la LAC; es decir, la alegación referida no constituye una protesta concreta y puntal sino general, que hace alusión a la correcta valoración de las pruebas caso contrario el fallo sería contrario al orden público.

Finalmente, Jaime Ponce García, en su informe escrito cursante de fs. 415 a 417, indicó lo siguiente: a) El Tribunal Arbitral ha concluido completamente sus funciones desde que se notificó la resolución del recurso de compulsa interpuesto por la parte demandante -ahora accionante- y conforme dispone el art. 67 de la LAC, desde que se resuelve dicho recurso no se admite ningún otro; por lo que, no tiene ningún fundamento legal la incorporación del Tribunal Arbitral en la acción de amparo constitucional; b) Esgrime similares fundamentos a los vertidos por Olga Janeth Larraín Sánchez y Mario Ramiro Zapata Mejía, respecto a que el amparo constitucional fue interpuesto fuera del plazo de los seis meses, computando dicho plazo desde la emisión del Laudo Arbitral de 17 de septiembre de 2012; y, c) En el alegato de la parte demandante -ahora accionante- que fue recogido con toda amplitud en el Laudo, hizo una advertencia al Tribunal de que si falla contra el orden público se utilizaría el art. 63 de la LAC, esto es recurso de anulación. Esa advertencia no es protesta como exige la Ley. La protesta debe presentarse y anunciarse si el Tribunal viola o vulnera un derecho de la parte, como por ejemplo los derechos a la defensa, el debido proceso, la misma debe ser formal enunciado el hecho violatorio y anunciando que será causal de nulidad del laudo. Dicha protesta como tal no se ha expresado en ningún momento por el demandante, debido a que el Tribunal arbitral no ha violado ningún derecho de las partes. Ahora bien, como se hizo notar en el último laudo, la protesta se presenta en cualquier momento del procedimiento arbitral y el recurso de explicación, complementación y enmienda era el último momento del procedimiento arbitral; es decir, subrayó que ni siquiera en la última actuación se presentó una protesta específica, formal y pública como debe ser para que se constituya en causal de nulidad.