SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1789/2013
Fecha: 21-Oct-2013
a)
Solicitan se conceda la tutela, y se dejen sin efecto: a) El auto Interlocutorio de 19 de junio de 2012, dictado por la Jueza demandada; y, b) El Auto de Vista de 31 de agosto de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Auto complementario de 27 de septiembre del mismo año, disponiendo dicten uno nuevo en el que se pronuncien sobre todos los puntos impugnados.
Los terceros interesados Carlos Hugo Melgar Saucedo y Luis Tadeo Feeney Carrasco, en su memorial de fs. 523 a 529 y en audiencia, manifestaron: a) Los accionantes carecen de legitimidad activa para demandar esta acción constitucional, puesto que el proceso penal se ha iniciado por denuncia de Horacio Hurtado Quevedo, quien lo hace en calidad de Vicepresidente del Directorio de copropietarios de la Urbanización Cerrada Santa Cruz de la Colina, sin que hubiere presentado el acta de directorio en la que hubiere sido elegido como Vicepresidente, y de igual forma lo ha realizado en esta acción constitucional, por lo que la misma debe ser denegada, aspecto que no fue advertido a tiempo de su admisión, que no observaron la personería de los accionantes, al no haber presentado poder especial suficiente, citando al efecto jurisprudencia constitucional “(SSCC 1113/2012; 0760/2011/2011)”; b) La presente acción se ha dirigido contra dos ex Vocales que ya no son miembros de la Sala que emitió el Auto de Vista impugnado, por lo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional (SC 0958/2010-R de 17 de agosto), se la debe denegar, con costas y demás condenaciones de ley; c) Es procedente la denegatoria de esta acción, porque además de contener infracciones constitucionales por falta de legitimación activa y no demandar a la actual autoridad de la Sala que emitió el Auto cuestionado, esta demanda carece de la precisión del petitorio “(SSCC 0669/2010 y 1221/2010)”; d) Los accionantes tiene otro medio que es el proceso civil para exigir la garantía de evicción y saneamiento por supuestos vicios ocultos en la Urbanización Cerrada Santa Cruz de la Colina II, lo que significa que la Jueza codemandada respetando el juez natural, la presunción de inocencia, la norma más favorable y la aplicación de la norma especial (contrato ley entre partes), ilustró que es el medio pertinente para atender sus controversias es la vía civil; es decir, que los accionantes tienen la vía civil para demandar o exigir el cumplimiento de los contratos y documentos públicos suscritos entre los accionantes a título personal y los terceros interesados.