SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1789/2013
Fecha: 21-Oct-2013
III.4. El caso en examen
Los accionantes alegan que dentro del proceso penal que siguen en contra de la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AVANTIA S.A., por la presunta comisión del delito de estafa agravada y “otros”, los representantes de dicha empresa a tiempo de contestar la querella plantearon las excepciones de falta de acción e incompetencia en razón a la materia, mismas declaradas probadas por la Jueza de Instrucción Mixto de La Guardia, por Auto de 19 de junio de 2012, sin ningún sustento legal; es decir, que no está basada en ninguna norma de carácter penal, por lo que dicha Resolución es manifiestamente contraria la ley, toda vez que argumentó respecto a la excepción de falta de acción que el hecho denunciado corresponde ser dilucidado en la vía civil en la que demanden la evicción y saneamiento y que la de incompetencia deriva de ésta, actuando con exceso de su competencia al haber declarado la nulidad de las actuaciones, ya que ante ella no se no se planteó ningún incidente de nulidad, por lo cual contra esa arbitraria Resolución interpusieron apelación, instancia en la cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 160, que lejos de reparar los agravios de la inferior, incurrió en los mismo y peores agravios, pues dicha Resolución carece de la debida fundamentación además de no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, vulnerando de esta manera el debido proceso, por cuanto argumenta que en este caso corresponde suspender la acción penal hasta que desaparezca el impedimento legal, porque se hace necesario la realización de un antejuicio o juicio extrapenal para determinar si la responsabilidad es de carácter civil o penal, por lo que la Jueza codemandada, al admitir la excepción de falta de acción, ha procedido conforme a derecho, sin fundamentar cuál sería el impedimento legal o si acaso se trata de que la acción hubiere sido legalmente promovida.
Dentro del contexto señalado, se advierte que los accionantes plantearon recurso de apelación, impugnando que la Resolución apelada con relación a la excepción de falta de acción era contraria a la ley y sin ningún sustento legal al no existir ningún supuesto que tenga que ver con la evicción y saneamiento, y respecto a la excepción de incompetencia en razón a la materia por ser insuficientemente fundamentada al limitarse a establecer que es una consecuencia de la de falta de acción, y finalmente que la Jueza excedió su competencia al declarar la nulidad de las actuaciones, puesto que en el peor de los casos debió cumplir con el art. 46 del CPP, remitiendo los actuados al Juez competente pero de ningún modo determinar la nulidad citada; recurso que fue resuelto por los Vocales -demandados-, que por Auto de Vista 160, declaró inadmisible e improcedente la apelación incidental, confirmando de esta manera la resolución apelada -la que a criterio de los accionantes-carece de fundamentación y motivación.
Al respecto, de los antecedentes procesales y de la revisión de la Resolución impugnada dictada por la Sala Penal demandada, se advierte que este ente colegiado no cumplió con lo que manda el art. 398 del CPP; es decir, de circunscribir su Resolución a los aspectos cuestionados, pues si bien se pronunció sobre los puntos impugnados referidos a las excepciones de falta de acción y de incompetencia en razón a la materia, fundamentando respecto a la primera que evidentemente existe un impedimento legal que obstaculiza la continuación de la acción, en el entendido de que existen contratos de compraventa real y definitiva de inmuebles, lotes y viviendas, documentos que han sido suscritos y aceptados entre personas con pleno goce de sus facultades mentales y con capacidad jurídica suficiente de discernir y pensar y lo importante es que en todos esos contratos existe la garantía de ley sobre evicción y saneamiento, en ese entendido en este caso existen contratos de compraventa y que previamente deben ser dilucidados en la vía civil cuando se han incumplido con alguna de sus cláusulas; es así, que el incumplimiento de esos contratos viene a ser un obstáculo para la prosecución de la acción penal, agregando que en este caso corresponde suspender la acción penal hasta que desaparezca el impedimento legal, porque se hace necesario la realización de un antejuicio o juicio extrapenal para determinar si la responsabilidad es civil o penal, contestando de esta manera el primer cuestionamiento.
Sobre la excepción de incompetencia en razón a la materia, el Tribunal de alzada consideró ser cierto y evidente que entre los querellantes y querellados existe aún una relación civil-comercial en base a documentos de compraventas de inmuebles suscrito legalmente entre las partes como lo ha reconocido la parte querellante y que en sus cláusulas se manifiesta en forma expresa que en caso de incumplimiento existe la garantías de la evicción y saneamiento cuyo acto judicial es de carácter civil y que también corresponde hacerlo valer en esa vía, porque la cosa que se transmite debe ser garantizada en su legitimidad, señalando además que tanto los compradores como los vendedores deben someterse al ordenamiento civil, con lo cual se evidencia que las partes previamente y antes de iniciar cualquier proceso penal, deberán someterse a esa vía más aún cuando los hechos y acciones relacionadas a la actividad civil-comercial que aún mantienen las partes, por lo que esos asuntos deben dilucidarse en esa vía, siendo viable que el presente caso sea remitido ante el Juez en esa materia, por lo que la Juez que conoce la causa penal no tiene facultades ni competencia para continuar y concluir la causa, argumentos con los que también el Tribunal de alzada resolvió el punto cuestionado.
Sin embargo, dicho Tribunal omitió pronunciarse sobre el cuestionamiento de la actuación de la Jueza de Instrucción Mixto de La Guardia que dictó el Auto de de 19 de junio de 2012, por el que aprobó las excepciones de falta de acción e incompetencia en razón de la materia, declarando en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas, aspecto este último que no fue considerado por el Tribunal de alzada, toda vez que como señalan los accionantes en su recurso de apelación, tendría que haber determinado si efectivamente o no la autoridad jurisdiccional se excedió en su competencia al haber anulado las actuaciones realizadas hasta esa instancia, omisión que obviamente vulnera el debido proceso, determinando conceder la tutela solicitada a través de esta acción constitucional.