SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1789/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1789/2013

Fecha: 21-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de abril de 2012, Horacio Hurtado Quevedo coaccionante, en su condición de Vicepresidente del directorio de copropietarios de la urbanización cerrada, Santa Cruz de la Colina, formalizó denuncia contra Carlos Hugo Melgar Saucedo y Luis Tadeo Feeney Carrasco por la presunta comisión del delito de estafa agravada. Es así que una vez que se dio el informe del inicio de la investigación, se procedió a recibir las declaraciones informativas policiales de doce personas que se consideran víctimas quienes más allá de describir algunos reclamos en cuanto a la calidad de los inmuebles comprados a la empresa Inversiones y Construcciones Avantia S.A., esencialmente se denunció que las víctimas fueron engañadas por los personeros de la referida empresa, habida cuenta que en diversos sectores de la ciudad, tales como ser oficinas del Hipermaxi e inclusive la Feria Exposición, les ofrecieron en venta comprar inmuebles en lo que se denominó CONDOMINIO PRIVADO Santa Cruz de la colina; sin embargo, posteriormente a la hora de firmar los contratos, se les vendió tan solo un proyecto urbanístico de urbanización cerrada Santa Cruz de la Colina.

Refieren que en las uniformes declaraciones de las víctimas indicaron que fueron engañadas por la oferta comercial que se les hizo, habiendo utilizado como ardid la panfletería que se les exhibió, inclusive se les engañó a tiempo de firmar los documentos, pues se les hizo conocer un anexo con la indicación de tratarse de un Condominio Privado y no una Urbanización cerrada que fue en definitiva lo que les vendieron, respecto a lo cual al realizar su reclamo los denunciados les manifestaron que todo eso se trató de una cuestión de estrategia de “marketing”, sin considerar que las víctimas optaron por comparar los inmuebles por estar convencidos que se trataba de un condominio privado, con todo lo que ello significa; es decir, con todas las áreas comunes; sin embargo, finalmente la realidad era totalmente distinta.

Expresan que una vez que los denunciados fueron citados a declarar, interpusieron excepciones de falta de acción e incompetencia en razón de la materia, siendo contestadas por el Ministerio Público en sentido de que sean declaradas improbadas, por considerar que se trata de un delito cuya investigación es necesaria para determinar la responsabilidad penal al igual que lo hicieron ellos como víctimas, más aún al no existir la intencionalidad de reparación del daño por parte de los responsables; empero, la Jueza codemandada, dictó el Auto de 19 de junio de 2012, declarando probadas las excepciones, sin ningún sustento legal; es decir, que no está basada en ninguna norma de carácter penal, por lo que dicha Resolución es manifiestamente contraria la ley, toda vez que argumenta respecto a la excepción de falta de acción que el hecho denunciado corresponde ser dilucidada en la vía civil en la que demanden la evicción y saneamiento y que la de incompetencia deriva de ésta, actuando con exceso de su competencia al haber declarado la nulidad de las actuaciones, ya que ante ella no se planteó ningún incidente de nulidad.

Contra esa arbitraria Resolución interpusieron apelación, instancia en la cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 31 de agosto de 2012, que lejos de reparar los agravios de la inferior, incurrieron en los mismo y peores agravios, pues dicha Resolución carece de la debida fundamentación además de no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, vulnerando de esta manera el debido proceso, por cuanto argumenta que en este caso corresponde suspender la acción penal hasta que desaparezca el impedimento legal, porque se hace necesario la realización de un antejuicio o juicio extrapenal para determinar si la responsabilidad es de carácter civil o penal, por lo que la Jueza inferior al admitir la excepción de falta de acción, ha procedido conforme a derecho, sin fundamentar cuál sería el impedimento legal o si acaso se trata de que la acción hubiere sido legalmente promovida, además de que según esa Resolución cuando los delitos denunciados se sustentan en hechos y acciones relacionadas a la actividad comercial-civil, deben someterse al ordenamiento civil, lo que demuestra también la ilegalidad del Auto de Vista, pues resultaría un absurdo pretender que por el hecho de existir contratos civiles comerciales en una relación, no existe posibilidad de delitos, puesto que en la mayoría de las estafas y defraudaciones media ese tipo de contratos por lo que se engaña a las personas y producto de ese engaño se realiza el acto de disposición patrimonial, y respecto a lo cual el Tribunal de alzada no sepronunció, siendo también ilegal el Auto complementario de 27 de septiembre de 2012.