SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1789/2013
Fecha: 21-Oct-2013
III
“Asimismo, es lógico, si el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre los verdaderos aspectos apelados en inobservancia de la norma, menos podría decirse que la Resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada sobre hechos que no son objeto de apelación, como erróneamente concluye el Tribunal de garantías al conceder parcialmente la tutela, si bien, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, no es menos cierto, que debe satisfacer todos los puntos de agravio demandados; debiendo el juez o tribunal, expresar sus convicciones determinativas que justifiquen y razonablemente su decisión, en cuyo caso, las normas del debido proceso, se tendrán por efectivamente cumplidas; sin embargo, al no haberse cumplido estos preceptos, ha existido por parte de los Vocales demandados, una omisión indebida al debido proceso, al incumplir al momento de emitir Resolución, con lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que establece: 'Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución'; norma relacionada con el art. 124 del mismo cuerpo legal, que puntualiza: 'Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba'.
En este sentido, se constata que la Resolución no contiene fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por las partes apelantes como tampoco se encuentra en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso, y que marcan a la autoridad jurisdiccional -en este caso a los Vocales- un camino para poder llegar a la resolución de alzada, de esta forma se fija y establece un límite a su poder discrecional; en consecuencia, la Resolución impugnada mediante la presente acción constitucional es arbitraria al pronunciarse 'de oficio' sobre cuestiones no articuladas en los recursos de apelación tanto de la parte querellante como del Ministerio Publico, como se dijo, no es suficiente que una resolución de alzada, solo se especifiquen en la 'relación de hechos' los puntos de agravio alegados en la apelación, sin que posteriormente sean desarrollados de forma individual ni fundamentada como se constata de la Resolución ahora impugnada; por lo que la actuación de las autoridades demandadas al haber cambiado la situación jurídica del accionante apartándose de la norma, han lesionado el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE”.