SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1793/2013
Fecha: 21-Oct-2013
concede
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 010/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 50 a 57 vta., concede parcialmente la acción, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio 63/2013 de 9 de mayo de 2013, disponiendo que el planteamiento de la recusación interpuesta por el accionante contra el Juez ciudadano Daniel Colque Paredes, sea tramitado de acuerdo a lo previsto en el art. 320 del CPP, con los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de 25 de abril de 2013, está fundamentada en la aplicación del art. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que no contempla en calidad de interesados a los abogados, normativa legal que es de aplicación al caso, porque el art. 317 del CPP, considera interesados a los representantes abogados y mandatarios, disposición contraria a lo normado en el art. 27 de la LOJ, pues si bien es de carácter general su aplicación, en el caso, deviene de la abrogatoria que lleva implícita, alcanzando a disposiciones que le sean contrarias, contenida dicha abrogatoria en la Ley bajo el nomen juris de disposiciones abrogatorias y derogatorias, de donde se colige que los jueces demandados en el Auto Interlocutorio emitido en 25 de abril de 2013, aluden la aplicación preferente de la Ley del Órgano Judicial; 2) El Auto Interlocutorio ya referido, evidencia que el rechazo in limine está fundado en que el abogado no tiene la calidad de interesado en el proceso penal, por lo tanto no hay vinculatoriedad entre las causas de recusación y el hecho que la abogada defensora tenga enemistad con el Juez Técnico, no existiendo nexo de causalidad por no estar prevista esa causal de recusación en la ley que fundamenta la declaración de rechazo in limine; 3) Al haberse rechazado in limine, no correspondía mandar en revisión, llamar a audiencia o cumplir los pasos establecidos en el art. 320 del CPP; 4) Se rechazó in limine con el argumento que el abogado no estaba reconocido como interesado en el proceso, por lo tanto, no podía basarse en este elemento la recusación, obrando correctamente al ordenar la prosecución del trámite; 5) Con relación al Auto 63/2013, se establece que esta es incongruente, al exponer argumentos de un anterior Auto donde se resuelve la excusa planteada por un Juez ciudadano, no obstante que la problemática era otra; y, 6) Realiza fundamentación en el fondo, pero, dispone su rechazo in limine quebrantando el debido proceso, puesto que ante el planteamiento de la recusación del juez ciudadano, el Tribunal Primero de Sentencia Penal debió tramitar de acuerdo a lo previsto en el art. 320 del CPP, conforme señala la normativa y la “SC 829/2012 de 20 de agosto”, debiendo tomarse en cuenta además que no consta que la recusación fue reiterativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concede
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho y
- III.4. Las normas procesales del Instituto de la recusación
- III.5. Interpretación y alcances del régimen de las recusaciones
- 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- concedido parcialmente
- REVOCAR en todo