SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1793/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1793/2013

Fecha: 21-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al haber tomado conocimiento de la enemistad que existe entre el Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal y una de las abogadas que lo asisten en su defensa que tuvo su origen en un proceso disciplinario seguido contra dicha autoridad, en 25 de abril de 2013, formuló recusación contra la misma por la causal descrita en el art. 316 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La recusación, por Auto Interlocutorio de 25 de abril de 2013, fue rechazada in limine con el argumento de haberse advertido “ánimo dilatorio tendiente a obstruir el normal desarrollo de la causa” (sic), ordenándose continúe el proceso, lo que conlleva violación al debido proceso en su “vertiente principio de legalidad” (sic), por cuanto argumenta que la disposición final sexta de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, derogó tácitamente el art. 317 del CPP, razonamiento que sólo es aplicable a la derogatoria de aquellas normas procesales previstas en leyes especiales y contra toda disposición legal contraria a la Ley 007, no existiendo contradicción entre lo regulado por la referida Ley y el art. 317 del CPP; además el Auto interlocutorio demandado funda su determinación en que la Ley del Órgano Judicial al ser posterior en su promulgación, tiene preferente aplicación al Código de Procedimiento Penal, o que el abogado no está reconocido como interesado, resultando la recusación formulada manifiestamente improcedente.

El Código de Procedimiento Penal, es una ley especial que regula el proceso penal y que por su naturaleza punitiva, motivó al legislador ampliar las causales de excusa y recusación también a los abogados que asumen el patrocinio legal de la víctima o imputado; en cambio la Ley del Órgano Judicial es general y al tener esa característica que regula la estructura, organización y funcionamiento de todo el Órgano Judicial, y en ese sentido las causas que motivan las excusas y recusas deben entenderse como circunstancias generales que deben ser complementadas con leyes especiales; por otro lado se verifica ausencia de contradicción entre ambas normativas como erróneamente refieren las autoridades demandadas, quienes en su motivación hacen abstracción del principio de especificidad regulado en el art. 6 del Código Penal (CP).

Otra ilegalidad en la que incurrieron las autoridades demandadas está referida a la omisión del trámite establecido en el art. 320 del CPP, que obliga al Tribunal de Sentencia Penal remitir antecedentes ante el Tribunal Superior dentro de las veinticuatro horas para su revisión, conforme así lo establece la “SC 829/2012”; sin embargo, aplicaron erróneamente la “SC 038/2012” que es de anterior data, permitiendo que el juicio prosiga no obstante que la resolución del Tribunal Superior podría cambiar el curso del litigio.

Por otra parte, el Auto emitido en 9 de mayo de 2013, si bien hizo mención a la “SCP 0038/2012”, existe jurisprudencia posterior que resolvió un caso análogo referido a la recusación de un juez ciudadano señalando que el trámite debe seguirse, indicando que debe escucharse el informe en audiencia pública y en este caso se realizó en forma reservada, imposibilitando fundamentar las causales invocadas; por su parte la “SC 0829/2012” dejo establecido que ante el rechazo se debe elevar obrados ante el Tribunal Superior imposibilitando continuar con la secuencia procesal.