SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1806/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1806/2013

Fecha: 21-Oct-2013

1)

Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, en audiencia manifestó que: 1) El 5 de octubre de 2012, el demandado adjuntó fotocopia de la SCP 0121/2012, volviendo a solicitar se expida mandamiento de desapoderamiento, la accionante opuso excepción de prescripción y por Auto de 10 de enero de 2013 y a mérito del cumplimiento de la Sentencia antes mencionada que tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, ordenó la notificación a la actora a objeto de que en el plazo de tres días desocupe y haga la entrega al demandado de las habitaciones que ocupa en el bien inmueble objeto de Autos, bajo conminatoria de librarse el mandamiento solicitado y por Auto de 11 de igual mes y año, declaró improbada la excepción de prescripción opuesta por la ahora accionante; y, 2) La Sentencia dictada en primera instancia, omitió pronunciarse sobre la entrega del bien inmueble, debiendo ejecutarse conforme se habría dictado, así el art. 514 del CPC, establece: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutaran sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubiesen conocido el proceso”, hasta ese momento existió ese criterio de los juzgadores que la Sentencia no debe modificarse en su cumplimiento, por ese motivo se rechazó el pedido de desapoderamiento; la Sentencia Constitucional Plurinacional presentada por el demandado moduló la interpretación de los alcances que debe tener una sentencia cuando declara derecho propietario en favor de una persona y el desapoderamiento del bien en litigio aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del citado Código, razón por la cual en ejercicio de la restitución de la facultad, no implica la alteración de los efectos de la cosa juzgada, por el contrario asegura la efectividad del derecho fundamental de propiedad, esa Sentencia sabiamente con justicia estableció que cuando se declara mejor derecho propietario conlleva la entrega del bien inmueble para que efectivamente el actor o el demandado victorioso tenga que hacer uso, goce y disposición del bien inmueble, no esperar que se haga otra demanda de reivindicación; por otro lado, la retroactividad de la ley no se refiere a las Sentencias Constitucionales ya que estas por mandato del art. 203 de la CPE, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

La accionante denuncia que se vulneró sus derechos al debido proceso en su componente de motivación, por cuanto: 1) La Sala Civil y Comercial Primera al emitir el Auto de Vista 91/2013 de 13 de mayo, anuló de manera parcial los Autos recurridos en cuanto a la concesión de la apelación, por considerar que debió plantear la apelación de forma directa tal cual establece el art. 518 del CPC, encontrándose el proceso en ejecución de sentencia y no impugnar mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; asimismo, de manera incongruente declararon ejecutoriados los Autos recurridos respecto al desapoderamiento y la prescripción que fueron observados, sin una debida motivación ni norma jurídica que sustente su decisión; y, 2) El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, al pronunciar los Autos de 10 y 11 de enero de 2013, aplicó erróneamente la retroactividad de una Sentencia Constitucional para librar mandamiento de desapoderamiento, inobservó la ley en lo que respecta a los plazos procesales sobre la prescripción de ejecución de sentencia, hechos que afectan su derecho a una vivienda conforme el art. 19 de la CPE.