SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1806/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1806/2013

Fecha: 21-Oct-2013

a)

Osvaldo Fernández Quispe y Farida Velasco Alcóser, Vocales de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe cursante de fs. 684 a 687, mediante el cual manifestaron que: a) Se ratifican en el Auto de Vista 91/2013 de 13 de mayo, la accionante hizo una interpretación sesgada hasta mutilada de la Resolución transcribiendo sólo partes y no su integridad, dentro el presente caso el proceso se halla en ejecución de sentencia, así también lo reconoció la accionante, se planteó incidentes uno sobre la solicitud de mandamiento de desapoderamiento y otro sobre prescripción en ejecución de sentencia que fueron resueltos por el Juez a quo, interponiendo recursos de reposición alternados con apelación al a quo se pronunció por su rechazo y concedió la apelación en el efecto devolutivo;       b) Conforme dispone el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), obliga a los tribunales y jueces de alzada que a tiempo de conocer intra proceso una causa, antes de ingresar a revisar el fondo del recurso corresponde verificar si los de grado observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso, fundamentalmente que las resoluciones sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica; c) La vía recursiva que utilizó la accionante contra las resoluciones que resolvieron aquellas cuestiones accesorias, no eran meras providencias, sino más bien resoluciones de carácter definitivo, por lo que la vía impugnatoria utilizada no era idónea, debiendo haber planteado el recurso de apelación que prevé el art. 518 del CPC; y, d) La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, que fue la base para que el a quo pronuncie la orden de desapoderamiento tiene carácter vinculante y obligatorio al tenor del art. 203 de la CPE, respecto a la prescripción invocada por la accionante ciertamente no era aplicable al caso en trámite, analizándose que en la litis se declaró probado el derecho propietario del demandado -hoy tercero interesado-, que conforme establece el art. 1454 del CC, ese derecho es inalienable, salvo disposición contraria basada en sentencia con calidad de cosa juzgada que determine lo contrario.

La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: a) Se acusó la vulneración al debido proceso, haciendo alusión a la SCP 1872/2012 que menciona la SC 0947/2011-R referente a la garantía del debido proceso, que comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, teniendo el Estado la obligación de garantizar el debido proceso dentro un proceso administrativo como jurisdiccional; b) El primer Auto dictado el 10 de enero de 2013, dispuso la conminatoria para que la demandante desocupe y haga la entrega del bien inmueble dentro el plazo de tres días bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, el segundo Auto de 11 de igual mes y año, declaró improbada la prescripción planteada en ejecución de sentencia, que según la accionante no correspondía disponer la conminatoria por haber transcurrido más de diez años, desde que se pronunció Sentencia el 31 de mayo de 2001, y haber prescrito el derecho del demandado a ejecutar la misma; la Sentencia mereció todos los recursos apelación, casación y revisión extraordinaria de sentencia sin resultado positivo para la demandante -hoy accionante-, la misma se encuentra con calidad de cosa juzgada; c) Sobre la ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el art. 516 del CPC, señala que si el Juez no hubiese fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, deberá ejecutarse dentro de tercero día, y el Juez de la causa demandado al conminar la desocupación y entrega del bien inmueble, bajo alternativa de expedirse el mandamiento de desapoderamiento, obró en cumplimiento de las norma procesales vigentes, el Auto de 11 de enero de 2013, que declaró improbada la prescripción no causó vulneración al debido proceso porque la ejecución de las sentencias declarativas pronunciadas dentro los procesos ordinarios, como es el caso, no prescriben no existe norma legal que viabilice la prescripción de la ejecución de sentencias declarativas, el      art. 1513 del CC, en el cual sustentó la prescripción la accionante, no es aplicable porque ésta es para sentencias con condena y no para sentencias declarativas que no son afectadas por el transcurso del tiempo, consecuentemente los Autos pronunciados el 10 y 11 de ese mes y año, no vulneraron el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia; d) El Auto de Vista 91/2013 de 13 de mayo, que en su parte resolutiva anuló parcialmente los Autos señalados, en cuanto a las concesiones de los recursos de apelación ante el Tribunal; en consecuencia, declararon ejecutoriados los Autos mencionados, del análisis del Auto de Vista establecieron que en el tercer considerando, los Vocales demandados se refirieron a los recursos planteados por la demandante como son la reposición y la apelación, entendiendo que el art. 518 del CPC, de modo claro expresa que en ejecución de sentencia sólo es posible plantear el recurso de apelación y conceder en el efecto devolutivo; sin embargo, realizaron análisis de sentencias constitucionales que refieren al recurso de reposición, si es posible plantearlo en ejecución de sentencia, concluyendo que no correspondía plantear reposición sino apelación directa y que el Juez a quo concedió en forma indebida el recurso de apelación; coligiendo que ingresaron al análisis de fondo en cuanto al instituto de la prescripción y el desapoderamiento; y, e) Los Vocales demandados pronunciaron su Resolución en previsión del art. 237.I inc 3) del CPC, entendiéndose que debieron revocar total o parcialmente las Resoluciones impugnadas, pero en el Auto de Vista 91/2013 en la parte resolutiva dispusieron “anular parcialmente los autos de 10 y 11 de enero de 2012” (sic), existiendo incongruencia en la parte considerativa con la resolutiva, si se anuló el Auto de concesión el Tribunal carece de competencia para considerar el fondo de la apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada conforme la parte resolutiva habría ingresado sin competencia al examen de los fundamentos de apelación, para luego declarar ejecutoriados los Autos recurridos, afectando el debido proceso con relación al principio de congruencia.