SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1806/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1806/2013

Fecha: 21-Oct-2013

por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio tal cual estable el art. 203 de la CPE; asimismo, el Código Procesal Constitucional en su art. 15, señala que: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”. De lo que se colige que la obligatoriedad de las sentencias se da entre partes dentro un proceso en acciones de defensa y no de manera general, así también lo estableció la jurisprudencia constitucional en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto. Por otro lado, la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional, puede darse de forma retrospectiva aún cuando los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad, así el precedente constitucional, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional; sin embargo, la aplicación retrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso (SC 0076/2005-R de 13 de octubre).

En el caso concreto el Juez demandado en el Auto de 10 de enero de 2013, aplicó la jurisprudencia establecida en la SCP 0121/2012, que tiene un carácter vinculante en cuanto respecta al precedente constitucional al ser un caso análogo, disponiendo se expida el mandamiento de desapoderamiento, si bien el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y adquirió la calidad de cosa juzgada, no se cuestiona ese efecto, sino más bien la emisión del mandamiento de desapoderamiento. Se advierte del informe presentado por la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, descrito en la Conclusión II.5 del presente fallo, que el tercero interesado demandó proceso reivindicatorio, encontrándose en despacho para resolución, bajo esos antecedentes el Juez ahora demandado debió rechazar la solicitud de desapoderamiento, por existir un proceso reivindicatorio presentado por el tercero interesado, mismo que se encuentra en despacho para resolución, por lo tanto se estaría creando una inseguridad jurídica al haberse activado paralelamente un proceso de reivindicación y solicitar librar mandamiento de desapoderamiento, actuando el tercero interesado de forma desleal en procura de obtener un resultado favorable, causando dualidad de resoluciones, estableciéndose que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, no evaluó este hecho lesionado derechos de la accionante, correspondiendo otorgar la tutela, respecto al Auto de 10 de enero de 2013.

Con relación al Auto de 11 de enero de 2013, pronunciado por la autoridad antes referida, el cual resolvió la excepción de prescripción interpuesta por la accionante, mediante el cual rechazó la excepción planteada por considerar que dentro los procesos de usucapión se pronunció una Sentencia declarativa, sobre mejor derecho propietario y ese derecho no puede prescribir, no siendo aplicable la previsión del art. 1513 del CC, ya que no es una sentencia condenatoria, no existiendo plazo para la ejecución de sentencia; efectivamente las sentencias declarativas no pueden prescribir en concordancia con el art. 1454 del citado Código, ya que el derecho de propiedad es un derecho adquirido e imprescriptible a menos que exista un proceso de usucapión que otorgue el derecho a otra persona, cosa que en la presente causa no se dio, por lo que no corresponde conceder tutela respecto al Auto impugnado, correspondiendo denegar la tutela.