SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1806/2013
Fecha: 21-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de septiembre de 1999, interpuso demanda de usucapión, radicado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, emitiéndose Sentencia el 31 de mayo de 2001, la cual dispuso en su parte resolutiva declarar improbada la pretensión realizada por su persona y probada en parte la pretensión del demandado en lo concerniente al reconocimiento del derecho propietario de Hilarión Rodríguez Padilla -hoy tercero interesado-.
El 7 de septiembre de 2010, después de transcurridos diez años, el tercero interesado, solicitó la concesión de mandamiento de desapoderamiento, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante decreto de 8 de igual mes y año, declaró “no ha lugar a lo solicitado toda vez que la sentencia pronunciada en la causa no dispone la restitución y/o entrega del bien inmueble objeto de autos” (sic), providencia que no fue objeto de interposición de ningún recurso, quedando ejecutoriada y la convalidación de sus efectos, adquiriendo la calidad de cosa juzgada definitiva.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2012, nuevamente el tercero interesado, solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento y mediante decreto de 28 del mismo mes y año, el Juez de la causa dispuso que previamente el peticionante acredite su derecho propietario sobre el bien inmueble, decreto que fue emitido en ejecución de sentencia, ante estos hechos la accionante formuló una serie de reclamos e impugnaciones, siendo que se pretende ejecutar una Sentencia pronunciada el 31 de mayo de 2001, después de diez años, cualquier derecho precluye con el transcurso del tiempo en situación de inactividad procesal, bajo el principio de prescripción no puede ser ejecutado sino en los plazos que la ley prevé.
Se emitieron las Resoluciones de 10 y 11 de enero de 2013, que fueron objeto de apelación mismas que fueron rechazadas mediante Auto de 19 de febrero de igual año, alternativamente le concedieron el recurso de apelación en el efecto devolutivo, que fue resuelto mediante Auto de Vista 91/2013, por la Sala Civil y Comercial Primera que dispuso anular parcialmente los Autos impugnados, en cuanto a las concesiones de los recursos de apelación, declarando a su vez ejecutoriados dichos Autos.
Por otro lado, en materia civil los plazos procesales son de carácter perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria tal cual dispone el art. 739 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la norma legal ha previsto para los procesos judiciales una gama de plazos procesales, siendo que en etapa de ejecución de sentencia no es ajena a esta, por lo que pedir mandamiento de desapoderamiento a más de diez años de haber transcurrido la ejecutoria de la sentencia, ataca la norma legal, haciendo inviable querer materializar después de tanto tiempo y las sentencias constitucionales por más que sean vinculantes no pueden tener efecto retroactivo, así también lo dispone el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo…”, excepto en materia laboral, penal y de corrupción.
Respecto a la prescripción la misma se encuentra establecida en el art. 1513 del Código Civil (CC), que menciona que los derechos sujetos a prescripciones breves y sobre los cuales se ha obtenido sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada prescriben, el demandado no ejerció su derecho asumiendo en consecuencia la renuncia a ejecutar la sentencia, ya que un órgano jurisdiccional no puede eternamente estar supeditado a mover la causa hasta cuando así se le antoje al negligente triunfador del proceso.
El Auto de Vista 91/2013 de 13 de mayo, lesionó el debido proceso al rechazar sus impugnaciones, si bien la acción reivindicatoria es imprescriptible el demandado nunca planteó este aspecto solo interpuso su demanda reconvencional sobre reconocimiento de derecho propietario, pago de alquileres y daños y perjuicios, el Tribunal de alzada invocó el art. 1454 del CC, señalando que la acción reivindicatoria es imprescriptible decisión que resulta ser ultra petita y extra petita, por cuanto resolvieron por demás y sobre extremos no pedidos en la demanda reconvencional, resultando incongruente sustentar una decisión en base a una norma legal ajena a la causa, careciendo dicho Auto de Vista de fundamentación y motivación y no existe sustento jurídico que acredite la legal aplicación de la SCP 0121/2012, con efecto retroactivo a resoluciones pronunciadas hace más de diez años, las autoridades ahora demandadas, al anular parcialmente los Autos de 10 y 11 de enero de 2013, actuaron sin facultad, ya que sólo procede la nulidad cuando se ha causado indefensión o perjuicio a la partes, así también el proceso se halla bajo el régimen de la anterior Ley de Organización Judicial, no siendo aplicable la actual Ley del Órgano Judicial, en razón de que el proceso se tramitó bajo la anterior normativa y la nueva Ley del Órgano Judicial no tiene efecto retroactivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable,
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad,
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.3. Los medios de impugnación contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia
- el art. 518 del CPC, que previene: ‘Las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior’.
- Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.
- en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella.
- ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución.
- III.5. La jurisprudencia constitucional su aplicación e invocación
- que implica la obligatoriedad para las partes intervinientes, es decir, solo afecta a ellas, como ocurre en las sentencias de acciones de defensa (acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento), declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional;
- no se está refiriendo a los efectos de la sentencia constitucional, sino por el contrario a qué parte de la sentencia constitucional tiene carácter vinculante. Según el artículo mencionado el carácter vinculante recae sobre las razones jurídicas de la decisión, es decir, sobre la ratio decidendi;
- Fragmento 35
- 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material,
- III.6. Análisis del caso concreto
- a) Sobre el actuar de los Vocales demandados
- b) Respecto la actuación del Juez demandado
- por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso
- CONFIRMAR en parte
- 3º