SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1848/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el derecho a la libertad personal
El art. 178.I de la CPE, instituye los principios rectores de la Nueva Justicia dentro del Estado Plurinacional, señalando: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
“…el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', de lo que se establece la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas que culmina con el acta correspondiente de cada resolución, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad”.
Entendimiento reiterado la SCP 0745/2013 de 7 de junio, que estableció: “Con relación a este principio, en la SCP 0507/2012 de 9 de julio, se afirmó lo siguiente: '…el principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la actuación judicial, y el subprincipio 'oportunidad' importa la conveniencia de tiempo y de lugar del acto judicial.
Conforme a lo desarrollado; el contenido del principio de celeridad; de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias.
Conforme a lo afirmado, este Tribunal arriba al siguiente convencimiento: la aplicación del principio de celeridad, también obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar pronta respuesta a la tramitación de incidentes procesales, actuando de forma oportuna de acuerdo a la necesidad que emerja de la evaluación de la situación particular de cada caso; la prontitud, necesariamente implica actuación antes del cumplimiento del plazo y a la brevedad posible; así, siendo una situación común que los jueces atiendan varios casos al mismo tiempo, deberán priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto, siendo merecedores de que dicha autoridad abrevie los plazos procesales resolviendo sus peticiones y solicitudes'.
En síntesis, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, principio que impone a quienes imparten justicia a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, cuando menos dentro de los plazos razonables, si no es posible hacerlo antes de su cumplimiento; lo contrario podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no implica, que siempre tendrá que dar curso a la solicitud en forma positiva, pues ello dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia establecida por este Tribunal, prioriza la atención de las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad personal, para que en el caso de corresponder, se efectivice la liberación de la persona detenida a la brevedad posible, inclusive antes del vencimiento de los plazos correspondientes, puesto que los términos que prevé en ordenamiento legal, al ser plazos máximos, nada impide que el justiciable puede ser atendido antes de que transcurran los mismos, conforme demanda el principio de celeridad, puesto que el derecho a la libertad, como derecho primario, garantiza el goce de otros derechos constitucionales, por lo que toda petición, vinculada al derecho a la libertad de atenderse con la mayor celeridad posible.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el derecho a la libertad personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR