SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1848/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1848/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, porque hasta la presentación de dicha excepción, transcurrieron “…3 años, 3 meses con 18 días, sin siquiera haberse resuelto con una sentencia” (sic), arguyendo que la mora es responsabilidad del Órgano Judicial y del Ministerio Público. Habiendo transcurrido un tiempo considerable desde la presentación de la excepción por cuestiones de notificación, finalmente se dictó la Resolución 184/2013, por la que la autoridad demandada, declaró extinguida la acción penal por duración máxima del proceso, arguyendo que desde el 31 de marzo de 2009, hasta la presentación de la excepción, (19 de julio de 2012), transcurrieron más de tres años, sin que se haya resuelto su situación, no existiendo declaratoria de rebeldía contra el mencionado, infringiéndose el art. 133 del CPP.

En vista de dicho fallo, el accionante solicitó mandamiento de libertad el 8 de mayo de 2013, que reiteró el 22 del mismo mes y año; a lo cual, el Juez demandado, por Auto de 23 del referido mes y año, ordenó se expida el mismo a favor del accionante, en base a su memorial de solicitud y en cumplimiento de la Resolución 184/2013; sin embargo, con posterioridad, dictó otro Auto el 27 del citado mes y año, por el cual “en vía de corrección y aclaración” dispuso que el nombrado, acredite su identidad personal para lo que debía presentar documentación consistente en cédula de identidad, libreta de servicio militar o pasaporte, “con el objeto de conocer su identidad personal de manera documentada” y en caso de no portar documento de identidad acuda al SEGIP.

El Juez demandado no tomó en cuenta que, a partir del momento en que declaró extinguida la acción penal, la prosecución del proceso se hacía inviable y en su mérito debieron cesar todas las medidas cautelares de carácter personal que se hubiesen adoptado; por lo que al haber condicionado la libertad del accionante, a la presentación de documentos que acrediten su identidad, lesionó su derecho a la libertad, pues con su actitud, ocasionó en los hechos una prolongación injustificada de la privación de libertad que sufría el indicado, quien si bien cumplía detención preventiva, esta medida cautelar perdió todo sustento legal al haberse declarado la extinción del proceso en el que se la adoptó, de tal manera que dicha detención se convirtió en ilegal e indebida; no siendo en consecuencia atendibles los justificativos expresados por dicha autoridad en su informe, pues en todo caso, la identificación del imputado, corresponde realizarla desde el primer acto del proceso, conforme establece el art. 83 del CPP, máxime si dicha autoridad se encuentra precisamente a cargo del control jurisdiccional de la investigación, por lo que a estas alturas del proceso, el imputado tendría que haber estado ya plenamente identificado, sin lugar a duda alguna en el juzgador, de que se trata de la misma persona a quien se procesó y respecto de la cual se dispuso su detención preventiva.

En consecuencia, se evidencia en autos que la autoridad judicial demandada, no acató la jurisprudencia constitucional que establece que, en estricta observancia del principio de celeridad, se deben priorizar las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, habiendo por el contrario dilatado injustificadamente la solicitud de libertad del accionante, mediante determinaciones impertinentes y que en ningún caso constituyen requisitos reglados para hacer efectiva la libertad de quien ya no será procesado, por haberse declarado la extinción de la acción penal; siendo así que además, al margen de la denuncia formulada en la presente acción, se denota una actitud por demás displicente desde la sustanciación misma del incidente formulado por el ahora accionante, tomando en cuenta que la excepción fue planteada el 18 de julio de 2012, y resuelta recién el 12 de abril de 2013; vale decir, después de más de nueve meses, aspecto que si bien no ha sido expresamente demandado; sin embargo, no puede pasar desapercibido a los ojos de la justicia constitucional, cuando ésta precisamente tiene entre sus finalidades, precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y libertades constitucionales.