SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1849/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1849/2013

Fecha: 29-Oct-2013

1)

Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, presentó informe cursante de fs. 88 a 93 vta., puntualizando lo siguiente: 1) En virtud a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo, si el accionante consideraba que la Resolución jerárquica vulneraba preceptos y garantías fundamentales, tenía las vías y mecanismos idóneos y expeditos para reclamar tales circunstancias ante el Juez cautelar como director del proceso, que en el marco de sus atribuciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal, tenía facultad para ejercer control jurisdiccional de la investigación, razonamiento que se halla refrendado por la SC 1556/2010-R de 11 de octubre; 2) Los extremos observados por el accionante con respecto a la Resolución jerárquica 787/2012, son susceptibles de ser invocados y planteados en instancias procesales específicas concernientes a la jurisdicción penal ordinaria, durante la sustanciación del proceso, para hacer valer sus reclamos; 3) Uno de los motivos que fundamenta la presente acción, es el cuestionamiento de los criterios de valoración de los elementos de convicción y de la prueba concerniente al proceso penal de referencia que fueron determinantes para la emisión de la Resolución jerárquica aludida; al respecto, resulta inviable que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar o examinar el fondo de un proceso o la prueba que motiva la controversia, toda vez que dicha atribución está reservada a las autoridades involucradas en la jurisdicción ordinaria; por ello, no se puede pretender que por la vía de una acción de amparo constitucional, se realice una labor de reinterpretación o revalorización de elementos probatorios, porque implicaría convertir la jurisdicción constitucional en una instancia más de la justicia ordinaria; 4) El Fiscal Departamental se halla facultado por ley, para resolver las impugnaciones a sobreseimientos, determinando si el caso amerita, su revocatoria, lo cual no puede estimarse de ilegal o atentatoria a los derechos y garantías del imputado, en vista de que la Resolución jerárquica se halla motivada; 5) No se advierte ausencia de motivación en la Resolución cuestionada, menos arbitrariedad que implique vulneración de los derechos aludidos por el accionante, teniendo sin embargo las vías expeditas para demostrar sus alegaciones en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, concretamente en audiencia de juicio oral; 6) Sobre la supuesta contradicción existente en la merituada resolución, no tiene otro sustento que una apreciación subjetiva que realiza el accionante sobre su contenido, toda vez que existe la concurrencia de razones complementarias que en su conjunto, justifican la revocatoria del sobreseimiento; y, 7) No existe ninguna vulneración a preceptos o derechos fundamentales, al advertirse que existen elementos de convicción relevantes orientados a establecer la responsabilidad de los imputados a partir de los cuales puede sustentarse la acusación, aún cuando los mismos no hubieren sido incorporados en el curso de la etapa preparatoria, como es el caso del dictamen pericial que fue propuesto en el pliego acusatorio; pidiendo que se deniegue la tutela solicitada.

A tal efecto, esgrimió los siguientes fundamentos: 1) Los medios probatorios cursantes en el cuaderno de investigación como el informe de auditoría médica, son emergentes de protocolos que fueron facilitados por los responsables de la “Clínica María de los Ángeles” y “Complejo Hospitalario Viedma”, documentos en cuya elaboración no intervienen los padres del menor, cuyos datos no son precisamente coincidentes con las declaraciones cursantes en el cuaderno de investigación; 2) En el historial clínico se anotan datos importantes por los médicos que intervienen en la cirugía, documento que ese momento no tienen acceso los familiares del paciente, por lo que no se pueden tomar los mismos como idóneos y fehacientes para enervar los términos de la denuncia; 3) Mediante requerimiento de 15 de agosto de 2012, la Fiscal de Materia -autoridad codemandada-, designó como perito a Armando Sierra Gareca para que absuelva los puntos de pericia contenidos en dicho requerimiento, fundamentalmente respecto al certificado médico forense emitido por Abraham Quinteros que establece que el paciente fue víctima de lesiones gravísimas, notificando al denunciante el 24 de septiembre de 2012; sin embargo, la Fiscal de Materia demandada el 10 de octubre del mismo año, emitió el decreto de sobreseimiento a favor del accionante y Sandra María Eugenia Antezana Ponce, sin considerar que la pericia encomendada, todavía no se había presentado a la autoridad Fiscal, pericia que constituye medio probatorio muy importante y necesario que permitirá complementar la convicción que se tiene respecto a la responsabilidad del accionante y la anestesióloga con relación a su autoría respecto a las lesiones provocadas en el paciente; 4) En la misma fecha se emitió otro requerimiento por el que se designó como perito a Luís Eduardo Cabrerizo Torrico, quien presentó informe pericial el 31 de octubre de 2012, cuando ya se emitió la Resolución de sobreseimiento, deduciéndose que el mismo no ha sido considerado a tiempo de pronunciarse dicho fallo; asimismo, el 4 de septiembre del mismo año se propuso pericia, posterior al sobreseimiento emitido por la Fiscal de Materia demandada, sin haberse realizado las actuaciones investigativas necesarias; asimismo, no se consignaron en los antecedentes la existencia de conminatoria para la emisión del acto conclusivo mencionado; 5) Existiendo diligencias investigativas pendientes que ameritan ser objeto de fundamentación y consideración para establecer el grado de responsabilidad de los imputados, por cuanto no se tiene duda con respecto al hecho plenamente establecido y que los imputados han participado en la comisión del mismo, corresponde pronunciar resolución respecto al objeto de la impugnación, en aplicación del art. 324 del CPP; y, 6) En cumplimiento a los arts. 83 y 85 de la LOMP, se hace indispensable conocer el resultado de la pericia dispuesta por la Fiscal de Materia, a efectos de contar con elementos de convicción idóneos y fehacientes que complementen los ya existentes (fs. 21 a 23 vta.).