SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1849/2013
Fecha: 29-Oct-2013
denegó
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 11 de junio de 2013, cursante de fs. 167 a 171 vta., mediante la que denegó la tutela demandada, expresando los siguientes fundamentos: a) Por vía de amparo constitucional no se puede ingresar a valorar las pruebas que sirvan de base para las resoluciones judiciales o administrativas ni la certeza o el equívoco de las mismas, pues esta acción tutelar no es una instancia procesal de casación o recurso superior al jerárquico, de lo contrario se estaría desvirtuando su esencia; así lo estableció la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 1473/2003-R de 7 de octubre y 1358/2003-R de 18 de septiembre, entre otras; en consecuencia, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; b) Por ello al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione derechos fundamentales de la parte recurrente, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial y que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición de fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, entendimiento que se infiere de la SC 0829/2001-R de 7 de agosto; c) El accionante al tener conocimiento de la Resolución jerárquica 787/2012, según consta de antecedentes, no hizo observación ni reclamo alguno ante el Juez cautelar, autoridad llamada por ley en su condición de contralor de las investigaciones sobre el hecho que se le atribuye; y, d) En el presente caso, si el accionante consideró que el Ministerio Público no tomó en cuenta alguna prueba que demuestra la comisión del delito y por el contrario consideró otra arbitrariamente a momento de emitir la Resolución de sobreseimiento, debió acudir ante la mencionada autoridad jurisdiccional, denunciando las presuntas irregularidades cometidas por el director de la investigación, según las atribuciones conferidas por el Código de Procedimiento Penal y no pretender que la jurisdicción ordinaria subsane directamente aquel extremo denunciado en la presente acción de amparo constitucional, en consideración de su naturaleza subsidiaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía
- el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- En este entendido, el Tribunal, tampoco tiene competencia para analizar o rebatir el criterio de un juzgador o del Fiscal, en el inicio de una investigación, sobre la existencia o no de un delito, puesto que de hacerlo estaría atribuyéndose funciones que no le han sido encomendadas, ya que se estaría estableciendo, vía acción tutelar, la tipicidad o no de una conducta, por tanto la culpabilidad o no de un imputado.
- dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria
- III.7. Análisis del caso concreto
- esta jurisdicción constitucional no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro el proceso penal sobre los hechos denunciados, tampoco competencia para analizar o rebatir el criterio de un juzgador o del fiscal sobre aspectos referidos a la existencia o no de un delito, de hacerlo se estaría atribuyendo funciones que no le fueron encomendadas relacionadas con la tipicidad o no de una conducta
- III.7.2. Con relación al Fiscal Departamental
- lo que impide a este Tribunal ingresar a un análisis de esa ponderación que se constituye en una facultad privativa del Fiscal Departamental, en uso de sus facultades y dentro del marco normativo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo contrario implicaría arrogarse atribuciones de la jurisdicción ordinaria que desnaturalizaría la esencia misma de la acción de amparo constitucional, cuyo objeto es el resguardo y protección de los derechos fundamentales, y no así una instancia alternativa más de las vías ordinarias.
- se hace indispensable conocer el resultado de la pericia dispuesta por la directora funcional de la investigación, a efectos de contar con elementos de convicción idóneos y fehacientes que complementen los ya existentes
- por cuanto este actuado contiene una fundamentación y motivación razonables que establecen una relación clara de los antecedentes de la investigación que motivaron la revocatoria, advirtiéndose los fundamentos de hecho y de derecho y la cita de las normas legales pertinentes que sustentan la parte dispositiva de la Resolución
- CONFIRMAR en todo