SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1849/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1849/2013

Fecha: 29-Oct-2013

i)

Por su parte, Patricia Zenteno Heredia, Fiscal de Materia codemandada presentó informe cursante de fs. 164 a 165, expresando los siguientes argumentos: i) El accionante todo el tiempo estuvo en conocimiento íntegro del proceso y de los actos investigativos desarrollados, por lo que es inamisible pensar que el mismo se encontraría en un estado absoluto de indefensión; ii) La labor del Ministerio Público constituye un equilibrio entre el compromiso que asume y las facultades, competencias y atribuciones que ejerce, las que se sujetan a la Constitución Política del Estado, los convenios y tratados internacionales, las leyes, sus reglamentos y ordenamientos internos, al margen de la probidad, equidad y transparencia que le son de igual manera exigibles; y, iii) Las partes no pueden activar la jurisdicción constitucional para subsanar la negligencia que hubiese existido dentro la tramitación de un proceso penal; en este caso, el accionante pudo haber recurrido a los medios legales ordinarios al haber advertido la vulneración de algún derecho constitucional, lo que en los hechos no aconteció; solicitando que, sin necesidad de analizar el fondo de la problemática planteada, se deniegue la tutela solicitada.

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la defensa, presunción de inocencia, motivación jurídica de las resoluciones del Ministerio Público e igualdad de oportunidades, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, alegando que: i) La Fiscal de Materia codemandada, al emitir la imputación formal, presumió un actuar doloso de su persona sin discriminar responsabilidades y formas de intervención médica de cada imputado, estableciendo una errónea y arbitraria calificación jurídica de la atribución delictiva, sin fundamentar ni motivar, vulnerando el art. 73 del CPP; y, ii) El Fiscal Departamental demandado, al pronunciar la Resolución superior jerárquica: a) Sustentó la misma en criterios subjetivos y no en la aplicación objetiva de la ley y la compulsa de los antecedentes; b) No realizó una valoración integral de las evidencias colectadas en la etapa preparatoria, tampoco tomó en cuenta menos valoró las actas de entrevistas realizadas a los médicos que intervinieron en el caso; c) Suplantó el papel de la Fiscal de Materia asignada al caso, toda vez que no puede emitir requerimiento conclusivo; d) La Resolución es ilegal porque se sustenta en la valoración de prueba pericial que no fue legalmente producida durante la investigación; y, e) La Resolución impugnada carece de razonable y suficiente motivación y fundamentación jurídica.