SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1849/2013
Fecha: 29-Oct-2013
1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
En el mismo sentido, la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció supuestos por los cuales la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba efectuada por autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, expresando: “Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales” (las negrillas y subrayado son añadidos). Entendimiento que ha sido asumido por la SCP 0903/2012 de 22 de agosto.
Consecuentemente, por regla general, la jurisprudencia constitucional se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución conferida de forma exclusiva ya sea a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; sin embargo, tienen la obligación de verificar si en dicha labor, las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; no omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas de manera parcial o total, y finalmente si basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al empleado como argumento. En cualquiera de los casos descritos, debe demostrarse que su incumplimiento ocasionó como lógica consecuencia la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía
- el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- En este entendido, el Tribunal, tampoco tiene competencia para analizar o rebatir el criterio de un juzgador o del Fiscal, en el inicio de una investigación, sobre la existencia o no de un delito, puesto que de hacerlo estaría atribuyéndose funciones que no le han sido encomendadas, ya que se estaría estableciendo, vía acción tutelar, la tipicidad o no de una conducta, por tanto la culpabilidad o no de un imputado.
- dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria
- III.7. Análisis del caso concreto
- esta jurisdicción constitucional no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro el proceso penal sobre los hechos denunciados, tampoco competencia para analizar o rebatir el criterio de un juzgador o del fiscal sobre aspectos referidos a la existencia o no de un delito, de hacerlo se estaría atribuyendo funciones que no le fueron encomendadas relacionadas con la tipicidad o no de una conducta
- III.7.2. Con relación al Fiscal Departamental
- lo que impide a este Tribunal ingresar a un análisis de esa ponderación que se constituye en una facultad privativa del Fiscal Departamental, en uso de sus facultades y dentro del marco normativo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo contrario implicaría arrogarse atribuciones de la jurisdicción ordinaria que desnaturalizaría la esencia misma de la acción de amparo constitucional, cuyo objeto es el resguardo y protección de los derechos fundamentales, y no así una instancia alternativa más de las vías ordinarias.
- se hace indispensable conocer el resultado de la pericia dispuesta por la directora funcional de la investigación, a efectos de contar con elementos de convicción idóneos y fehacientes que complementen los ya existentes
- por cuanto este actuado contiene una fundamentación y motivación razonables que establecen una relación clara de los antecedentes de la investigación que motivaron la revocatoria, advirtiéndose los fundamentos de hecho y de derecho y la cita de las normas legales pertinentes que sustentan la parte dispositiva de la Resolución
- CONFIRMAR en todo