SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1849/2013
Fecha: 29-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que a raíz de la denuncia interpuesta por Daniel Foronda Barbery el 3 de enero de 2012, la Fiscal de Materia codemandada el 17 de mayo del mismo año, emitió requerimiento de imputación formal en su contra y la de Sandra María Eugenia Antezana Ponce, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP); resolución que presume un actuar doloso de su persona, sin discriminar responsabilidades y formas de intervención médica de cada imputado, cuya errónea y arbitraria calificación de la atribución delictiva, se constituye en una lesión a la garantía del debido proceso, vulnerando los principios de seguridad jurídica, verdad material, equidad y proporcionalidad establecidos como propios del sistema de administración de justicia.
Sostiene que el 10 de octubre de 2012, cinco meses después de haberse presentado la imputación formal, la Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor y de la coimputada Sandra María Eugenia Antezana Ponce, Resolución que fue objeto de impugnación por parte del denunciante ante el Fiscal Departamental de Cochabamba, autoridad que revocó la Resolución el sobreseimiento mediante Resolución 787/2012 de 28 de noviembre, la cual es contradictoria y carente de una razonable y suficiente fundamentación jurídica y legal, toda vez que no individualiza la participación de cada uno de los involucrados en el supuesto hecho ilícito que dio lugar a la investigación.
Agrega que el Fiscal Departamental demandado, al ordenar que la Fiscal de Materia asignada al caso, presente pliego acusatorio por el delito de lesiones gravísimas, convirtió una investigación por delito culposo en una orden de acusación por delito doloso, sin observar el principio de congruencia, proporcionalidad y racionalidad en la atribución delictiva que vulnera su derecho a la defensa, los principios de verdad material, probidad, objetividad, seguridad jurídica, equidad y proporcionalidad, resolución que además, se sustenta en criterios subjetivos y no en la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y la compulsa de los antecedentes, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 5 inc. 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Alega que en lugar de resolver la impugnación planteada por los denunciantes, suplantó a la Fiscal de Materia emitiendo un requerimiento conclusivo acusatorio en su contra, no hizo referencia a las supuestas deficiencias o errores de la Resolución de sobreseimiento, tampoco expuso ninguna razón jurídica para establecer que la precitada Resolución sería ilegal; asimismo, valoró el informe pericial que fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando ya había concluido la etapa de investigación, sustentando su determinación de acusar sobre la base de dicho informe que no fue producido legalmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía
- el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- En este entendido, el Tribunal, tampoco tiene competencia para analizar o rebatir el criterio de un juzgador o del Fiscal, en el inicio de una investigación, sobre la existencia o no de un delito, puesto que de hacerlo estaría atribuyéndose funciones que no le han sido encomendadas, ya que se estaría estableciendo, vía acción tutelar, la tipicidad o no de una conducta, por tanto la culpabilidad o no de un imputado.
- dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria
- III.7. Análisis del caso concreto
- esta jurisdicción constitucional no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro el proceso penal sobre los hechos denunciados, tampoco competencia para analizar o rebatir el criterio de un juzgador o del fiscal sobre aspectos referidos a la existencia o no de un delito, de hacerlo se estaría atribuyendo funciones que no le fueron encomendadas relacionadas con la tipicidad o no de una conducta
- III.7.2. Con relación al Fiscal Departamental
- lo que impide a este Tribunal ingresar a un análisis de esa ponderación que se constituye en una facultad privativa del Fiscal Departamental, en uso de sus facultades y dentro del marco normativo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo contrario implicaría arrogarse atribuciones de la jurisdicción ordinaria que desnaturalizaría la esencia misma de la acción de amparo constitucional, cuyo objeto es el resguardo y protección de los derechos fundamentales, y no así una instancia alternativa más de las vías ordinarias.
- se hace indispensable conocer el resultado de la pericia dispuesta por la directora funcional de la investigación, a efectos de contar con elementos de convicción idóneos y fehacientes que complementen los ya existentes
- por cuanto este actuado contiene una fundamentación y motivación razonables que establecen una relación clara de los antecedentes de la investigación que motivaron la revocatoria, advirtiéndose los fundamentos de hecho y de derecho y la cita de las normas legales pertinentes que sustentan la parte dispositiva de la Resolución
- CONFIRMAR en todo