SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2014-S1
Fecha: 10-Nov-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante por intermedio de su representante, alega vulneración de sus derechos invocados, debido a que no se le notificó con la convocatoria al Vocal dirimidor Ángel Arias Morales, lo que dio lugar a que se emita el Auto de Vista 175/2013, que le impuso detención preventiva en el penal de “Patacamaya”, revocando en apelación la Resolución “83/2013”, que dispuso detención domiciliaria aplicándole medidas sustitutivas; por lo que interpuso acción de libertad, en la que se dictó la Resolución 02/2014, que dispuso que los Vocales demandados pronuncien una nueva resolución debidamente fundamentada, que dio lugar al Auto de Vista 36/2014, sin una debida fundamentación y motivación.
Del análisis de los antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la querellante particular y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, contra de Diego Fernando Chalco Choquerive, por la supuesta comisión del delito de violación a niña, niño y adolescente, se emitió la Resolución “83/2013”, que dispuso su detención domiciliaria, aplicándole medidas sustitutivas a la detención preventiva. Apelada tal determinación y al presentarse disidencia en el fallo de segunda instancia, fue convocado como Vocal dirimidor Ángel Arias Morales, mediante decreto de 30 de agosto de 2013, con cuyo voto se dictó Auto de Vista 175/2013, que revocó la Resolución apelada, disponiendo su detención preventiva en el penal de “Patacamaya”; determinación que a su vez fue objeto de una acción de libertad interpuesta por el accionante, en la que se dictó la Resolución 02/2014, que dispuso se emita una nueva resolución debidamente fundamentada; por otra parte, dicha resolución refiere claramente que el voto del Vocal dirimidor se encuentra correctamente motivado y fundamentado; es decir, que la falta de motivación alcanza únicamente al Auto de Vista 175/2013, que fue dejada sin efecto y en su lugar las autoridades accionadas pronunciaron Auto de Vista 36/2014, por la que revocaron nuevamente la Resolución “83/2013”, con la suficiente fundamentación y el “voto fundamentado” del Vocal dirimidor, que determina claramente los motivos por los que revocan el fallo elevado en apelación, entre los que refiere que la Jueza a quo, no habría considerado, la existencia del domicilio del accionante y que el mismo era el lugar donde se habría cometido el delito por muchos años, que no razonó sobre la concurrencia de lo previsto en el art. 233.1 del CPP, en relación con lo previsto en los arts. 234. 1 y 2, y 235.1 y 2 del mismo Código.
Dentro de ese contexto, el accionante observó dos situaciones: primero que no fue debidamente notificado con el decreto de 30 de agosto de 2013, por el cual se convocó al Vocal dirimidor, con quien se dispuso su detención preventiva en el penal de “Patacamaya”. Sin embargo, se tiene de antecedentes, que contra la referida Resolución el accionante interpuso acción de libertad, cuestionándola, motivo por el que la Jueza de garantías, dictó la Resolución 02/2014 que dispuso se emita una nueva resolución, de ahí que resulta impertinente e inoportuno, volver a cuestionar la referida Resolución, con identidad de sujeto objeto y causa, observando hechos que bien pudo plantearlos en la acción de libertad, más aún cuando el accionante en ningún momento estuvo en estado de indefensión y pudo asumir defensa activa en el proceso, interponiendo los incidentes que la ley prevé, por lo que sus alegaciones al respecto en relación con el derecho a la libertad, no son atendibles como refiere la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia; tomando en cuenta además, que la parte demandada refiere claramente en su informe que el accionante con posterioridad, hizo uso de su derecho a recusarlos, aspecto que no fue desvirtuado en audiencia.
En segundo lugar, el accionante cuestionó la falta de fundamentación del Auto de Vista 36/2014; sin embargo, del análisis pormenorizado de la misma, se tiene que fue dictada dentro del marco de las atribuciones conferidas por el art. 251 del CPP, que faculta al tribunal de alzada a confirmar o revocar la resolución apelada. Asimismo, cuenta con el suficiente fundamento y expresión de los motivos por los cuales llegó a esa conclusión, con el voto congruente y debidamente fundamentado del Vocal dirimidor Ángel Arias Morales, en el que expresa claramente los motivos y argumentos que llevan a sustentar la revocatoria de la detención domiciliaria dispuesta por la Jueza a quo, aspectos que no pueden ser revisados por medio de una acción de libertad, al no evidenciarse en el procedimiento, vulneración alguna al derecho a la libertad; toda vez que, la evaluación de la concurrencia o no de los presupuestos establecidos en los arts. 233.1, 234 y 235 del CPP, es atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos;
- III.3.Apelación de la Resolución que dispone, medidas sustitutivas a la detención preventiva o la revoque.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR