SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1967/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1967/2013

Fecha: 04-Nov-2013

1)

Con el derecho a la réplica puntualizó: 1) Se presentó una carta el 7 de junio de 2013, con la que se pretende ratificar o validar la asignación o acreditación de delegados al Comité que tantas veces se reclamó; sin embargo, desde un simple cotejo de la fecha de dicho documento, con la acción de amparo se colige que a momento de emitirse la convocatoria y realizarse los demás actos no existía conformidad o validación; y, 2) Se denunció la vulneración del derecho al debido proceso, reconocido por la jurisprudencia no como un principio, sino como un derecho en su triple dimensión, derecho humano, derecho fundamental y garantía jurisdiccional.

Rafael Montoya, abogado de la FUD de la UATF, en audiencia señaló: 1) El accionante no tiene legitimación activa en la presente acción, ya que se apersonó como docente de la Universidad Autónoma Tomas Frías, pidiendo el respeto de los derechos estudiantiles, existiendo una incongruencia entre el apersonamiento y el petitorio, en este entendido dicha afirmación debe ser considerada como una confesión espontanea conforme dispone el art. 404.2 del CPC; 2) El art. 129 de la CPE, de forma clara refiere que las personas directamente agraviadas pueden plantear la acción de amparo constitucional, excepcionalmente el Defensor del Pueblo, el Ministerio Público, la Procuraduría y otras instituciones que representan al Estado, incumpliéndose con dichos artículo, evidenciando la falta de legitimación activa; 3) El accionante reclamó la vulneración de los derechos estudiantiles contenidos en el Reglamento de Régimen Académico estudiantil de la Universidad Boliviana, denotándose, que no existió vulneración de ningún derecho del accionante; 4) El Tribunal Constitucional expresó que los interinatos no se pueden extender más de noventa días, ya que se produciría la nulidad de los actos, en este entendido el accionante también  ha sido favorecido ya que es también interino dos años; y, 5) El art. 14 inc. d) del Reglamento de Claustros de la UATF, es aplicable  cuando existe ausencia de la FUL y cuando existe un régimen de suplencias, por lo que siendo una norma vigente, es de aplicación objetiva y obligatoria.

El accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso electoral, a la petición así como a los principios de democracia universitaria, seguridad jurídica, legalidad y jerarquía normativa del estamento estudiantil, considerando que los demandados realizaron los siguientes actos ilegales: 1) En UATF de manera inconsulta y no consensuada conformó un Comité Electoral para la Facultad de Ingeniería Geológica y la Facultad de Ingeniería Tecnológica, con la sola representación estudiantil de tres bloques, de los seis que conforman el inter facultativo, en interpretación incorrecta el art. 14 inc. d) del Reglamento de Claustros; 2) Dichos Comités Electorales, han convocado a Claustros Facultativos en las Facultades de Ingeniería Geológica e Ingeniería Tecnológica, al amparo del referido art. 14 inc d) del Reglamento de Claustros.